RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. RECURRENTE: Partido DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD rESPONSABle: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA. SECRETARIOS: LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y JOSE LUIS CEBALLOS DAZA. |
México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-33/2015, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SRE-PSC-2/2015.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El diecinueve de diciembre de dos mil catorce, Pablo Gómez Álvarez, en representación del Partido de la Revolución Democrática, presentó escrito de denuncia contra Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, por hechos que estimó violatorios a lo establecido en los párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la publicación en diarios de circulación nacional, de inserciones de prensa a las que denominó “gacetillas” en los periódicos de circulación nacional conocidos comercialmente como “La Jornada”, “Milenio”, “Excélsior” y “El Universal”, realizadas entre los meses de septiembre a diciembre, cuyo contenido y forma de difusión, a su parecer, constituyen una indebida promoción personalizada de un servidor público y contravienen el principio de imparcialidad que deben observar los servidores públicos en el ejercicio de su encargo.
2. Instrucción. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, llevó a cabo la instrucción del expediente formado con motivo de esa denuncia.
3. Sentencia. La Sala Regional Especializada recibió el expediente instruido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, y formó el expediente SRE-PSC-2/2015, en el cual dictó sentencia el seis de enero de dos mil quince, cuyos puntos resolutivos se transcriben a continuación:
Primero. Es inexistente la infracción objeto del procedimiento especial sancionador instaurado en contra del Gobernador del Estado de Chiapas, Manuel Velasco Coello, del Director General del Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas, José Luis Sánchez García, y de las personas morales Milenio Diario S.A. de C.V., Demos, Desarrollo de Medios S.A. de C.V., Grupo Imagen Medios de Comunicación S.A. de C.V., y El Universal, Compañía Periodística Nacional S.A. de C.V., con los efectos previstos en el artículo 477, párrafo 1, inciso a) de la Ley General.
Segundo. Remítase copia certificada de las constancias que integran el presente expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, a efecto de que se pronuncie como en derecho corresponda, respecto de las manifestaciones del posible incumplimiento a las medidas cautelares.
II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
1. Interposición del recurso. Mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil quince, Pablo Gómez Álvarez, en representación del Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador contra la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-2/2015.
2. Trámite y sustanciación. El diez de enero de dos mil quince, se recibió en esta Sala Superior el mencionado recurso de revisión y las constancias atinentes.
En proveído de esa propia fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-REP-33/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos establecidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y una vez que no existieron diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el presente asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, promovido contra la sentencia emitida el seis de enero de dos mil quince, por la Sala Regional Especializada de este Tribunal, en el expediente SRE-PSC-2/2015.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos, los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
I. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.
II. Oportunidad. El recurso fue promovido de manera oportuna, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada el seis de enero de dos mil quince, y el escrito de demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada de este Tribunal, el nueve siguiente, esto es, dentro de los tres días que prevé el artículo 109, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos plenamente, toda vez que Pablo Gómez Álvarez, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, fue quien presentó la denuncia que dio origen al procedimiento del que deriva la resolución impugnada.
Por tanto, con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso 110 de la misma Ley, se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.
Adicionalmente, la Sala Regional Especializada, autoridad responsable en el presente medio de impugnación, en su informe circunstanciado reconoce al recurrente la legitimación y personería con que se ostenta.
IV. Interés jurídico. Este requisito también se encuentra satisfecho respecto al recurrente, porque Pablo Gómez Álvarez, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, fue quien presentó la queja primigenia que dio origen al presente procedimiento impugnativo, aduciendo violación por parte de los denunciados, al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue declarada inexistente en la resolución impugnada.
De ahí que, es evidente el interés jurídico que tiene el recurrente, quien actúa en defensa de la legalidad e impugna una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada, originada con motivo del procedimiento especial sancionador, en el cual, el recurrente fue parte denunciante, de lo cual se desprende dicho interés.
V. Definitividad. También se estima colmado el requisito de procedencia en cuestión, pues del análisis de la normatividad aplicable se advierte que no existe un medio de impugnación previo que sea procedente para combatir la sentencia impugnada por el recurrente.
En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación y no advertirse oficiosamente la actualización de alguna causa que motive el desechamiento del mismo, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Resolución Impugnada. Las consideraciones que sustentan el acto reclamado son las siguientes.
V. ESTUDIO DE FONDO.
1. Planteamiento de la controversia.
En su escrito de queja, el promovente hizo valer diversos hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indican:
CONDUCTAS SEÑALADAS
HIPOTESIS JURIDICA
La publicación de inserciones de prensa pagadas, a las que denominó como “gacetillas” en los periódicos de circulación nacional conocidos comercialmente como “La Jornada”, “Milenio”, “Excélsior” y “El Universal”, en las que se mostró el nombre y la imagen de la parte señalada, realizadas entre los meses de septiembre a diciembre de 2014 . Gobernador del Estado de Chiapas, Manuel Velasco Coello. La infracción a lo dispuesto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal.
El promovente señaló que la publicación y difusión de las inserciones que acompaña a su escrito son ilegales porque fueron contratadas y pagadas con recursos públicos con la finalidad de mostrar el nombre y la imagen del Gobernador del Estado de Chiapas, lo que constituye infracción a la prohibición de que los servidores públicos incluyan en la propaganda gubernamental, elementos que impliquen su promoción personal, así como a su obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, [sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos].
La Litis del presente asunto consiste en dilucidar si en el caso se acredita o no la presunta vulneración al principio de equidad, previsto en los artículos 41, Base III, apartado A y 134, párrafo octavo, de la Constitución, así como 449, párrafo 1, inciso d), de la Ley General, atribuida al Gobernador del Estado de Chiapas, en razón de la inserción de treinta y tres notas “tipo gacetilla” en diversos medios de comunicación impresos de circulación nacional, los cuales, en concepto del denunciante constituyen promoción personalizada del servidor público mencionado y la indebida contratación con recursos públicos.
2. Acreditación de las conductas señaladas
A efecto de determinar la legalidad o ilegalidad del hecho denunciado, corresponde verificar la existencia de las “gacetillas” en los periódicos de circulación nacional conocidos comercialmente como “La Jornada”, “Milenio”, “Excélsior” y “El Universal”, en las que se mostró el nombre y la imagen del gobernador, realizadas entre los meses de septiembre a diciembre de dos mil catorce.
Publicación de las inserciones.
• Se acredita la existencia de treinta y tres (33) inserciones en cinco periódicos de circulación nacional objeto de queja.
• También se acredita la publicación de treinta y dos (32) de las treinta y tres (33) inserciones dentro del lapso comprendido entre el ocho de octubre y el 17 de diciembre de 2014, es decir, dentro del proceso electoral federal 2014-2015.
Para comprobar estas afirmaciones, se describe el siguiente acervo probatorio que obra en autos, describiendo cada una y qué tipo de prueba es, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 461, párrafos 3, 4 y 5 de la Ley Electoral.
Prueba Contenido Tipo de prueba
Escrito de 22 de diciembre signado por la C. Lorena Eloisa González Morales, apoderada de EL UNIVERSAL, COMPAÑÍA PERIODÍSTICA NACIONAL, S.A. de C.V. • Aporta una lista con el detalle de las publicaciones realizadas con el Estado de Chiapas del mes de junio a la fecha de la respuesta.
• De esta lista se obtiene la referencia a 4 contratos (números 1120449, 1120450, 1120451 y 1120452).
• También aporta copias simples de 4 facturas emitidas por EL UNIVERSAL, COMPAÑÍA PERIODÍSTICA NACIONAL, S.A. de C.V. a favor del Gobierno del Estado de Chiapas, en las que se señala como descripción: DIFUSIÓN INSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS por un monto total de cinco millones de pesos m.n., las cuales se detallan en seguida:
• Factura 122340 de 14 de marzo, por un importe total de $2,000,000.00
• Factura 122341 de 14 de marzo, por un importe total de $1,000,000.00
• Factura 122343 de 14 de marzo, por un importe total de $1,000,000.00
• Factura 122381 de 14 de marzo, por un importe total de $1,000,000.00 Documental privada
Escrito de 23 de diciembre signado por la C. Lorena Eloisa González Morales, apoderada de EL UNIVERSAL, COMPAÑÍA PERIODÍSTICA NACIONAL, S.A. de C.V.
Señala lo siguiente:
“El Gobierno del Estado de Chiapas no ha contratado, solicitado o convenido publicaciones con mi representada, en fechas posteriores al día de hoy, cuyas características sean similares a las inserciones materia del presente requerimiento, las cuales son notas editoriales, es decir, publicaciones informativas que devienen del quehacer periodístico de mi representada, no se está anunciando publicidad alguna, por lo cual no existe cobro, contrato, orden de inserción o factura.” Documental privada
Escrito de 22 de diciembre signado por el C. Javier Chapa Cantú apoderado de MILENIO DIARIO S.A. de C.V.
Informa que las inserciones señaladas no fueron contratadas y que se realizan única y exclusivamente en apego al desenvolvimiento de la propia naturaleza de las actividades de su mandante. Documental privada
Escrito de 22 de diciembre signado por el C. Jaime Domínguez Saldívar, quien se ostenta como representante de LA CRÓNICA DIARA, S.A. de C.V.
Señala que ninguna de las publicaciones denunciadas fueron atribuidas a LA CRÓNICA DIARA, S.A. de C.V. Documental privada
Escrito de 23 de diciembre signado por la C. Elizabeth Cristina Santeliz Domínguez, representante legal de DEMOS, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V
Informa que el material informativo fue generado directamente por el área de redacción y se hizo en pleno ejercicio de los artículos 6 y 7 constitucionales y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y no medió pago ni transacción comercial alguna para su publicación. Documental privada
Escrito de 30 de diciembre, signado por Javier Chapa Cantú, apoderado de Milenio Diario S.A. de C.V.
Hacer valer la improcedencia del procedimiento especial sancionador; y reitera que la publicación de las inserciones no acontecieron como resultado de algún contrato o acto jurídico, sino en ejercicio de una auténtica labor de información. Documental privada
Escrito de 30 de diciembre, signado por Víctor Hugo Alegría Cordero, apoderado del Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas.
Menciona que ni el Director General de ese instituto, ni cualquier otro servidor público del Gobierno de Chiapas, contrataron espacio publicitario alguno.
En relación con lo señalado por la representante del periódico El Universal, refiere que de esa contratación no es válido configurar o imputar la conducta señalada puesto que de las facturas no es posible deducir que correspondan a las publicaciones de que se duele el quejoso, pues nunca se contrató medio alguno respecto de todas y cada una de las publicaciones aducidas. Documental privada.
Escrito de 31 de diciembre, signado por el Gobernador del Estado de Chiapas.
Manifiesta que no contrató o adquirió con recursos públicos las inserciones denunciadas y que éstas no fueron emitidas por algún ente de carácter gubernamental. Documental privada.
Escrito de 31 de diciembre, signado por Lorena Eloisa González Morales y Katherine Rocío Dávalos Nieto, representantes de El Universal Compañía Periodística Nacional, S.A de C.V.
Manifiestan lo siguiente:
En primer término, atienden los requerimientos de información aportando documentación en copia simple, relacionada con la situación económica de su representada.
En segundo lugar, proporcionan original y copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre su representada y el Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas.
De igual forma aportan una carta de 30 de diciembre de 2014, signada por el gerente de venta a gobierno de su representada, en la que se refiere la existencia de cuatro acuerdos con números de referencia: 1120449, 1120450, 1120451 y 1120452, los cuales quedaron plasmados en el contrato antes mencionado.
También aportan copias simples de las 4 facturas que se detallan en seguida:
Factura 122340 de 14 de marzo, por un importe total de $2,000,000.00
Factura 122341 de 14 de marzo, por un importe total de $1,000,000.00
Factura 122343 de 14 de marzo, por un importe total de $1,000,000.00
Factura 122381 de 14 de marzo, por un importe total de $1,000,000.00
Asimismo aportan una lista con el detalle de las publicaciones realizadas con motivo del contrato celebrado con el gobierno del Estado de Chiapas y 43 copias simples de las publicaciones enumeradas en dicha lista.
Del mismo modo, aportan la impresión de un mensaje de correo electrónico enviado por el Coordinador Administrativo Editorial de su representada, en el que se menciona que las publicaciones señaladas son notas editoriales, es decir, publicaciones informativas, que devienen del quehacer periodístico de ese medio informativo.
En relación con los servicios prestados al amparo del contrato de referencia, mencionan que esa pauta publicitaria tuvo carácter institucional, jamás fue personalizada y se realizó a solicitud y petición expresa del cliente.
Finalmente, informan que su representada no ha violado la ley en virtud de que las publicaciones señaladas, no fueron consecuencia de un acto comercial, sino del objeto social de su representada, al ser un medio de comunicación, cumpliendo con su quehacer periodístico, por lo que no existió cobro, contrato, orden de inserción y/o factura.
Documental privada
Escrito de 31 de diciembre, presentado por Pablo Gómez Álvarez, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática.
Realiza las siguientes manifestaciones:
• Reitera su denuncia en los términos realizados en su escrito inicial.
• Solicita a la Autoridad Instructora que a través de la Unidad Técnica de Fiscalización se gire oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que informe si en el año 2014, las personas morales denominadas “La Jornada”, “Milenio”, “Excélsior” y “El Universal” tuvieron algún tipo de operación contractual con el gobierno del Estado de Chiapas, ya que desde su óptica si el periódico conocido como “El Universal” manifestó haber celebrado un contrato con dicho gobierno estatal, los medios señalados podrían haber proporcionado información falsa y esa circunstancia podría dar lugar a un nuevo procedimiento en su contra.
• Hace valer, lo que en su concepto se trata de un desacato de las medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE el 24 de diciembre.
Para demostrar su afirmación anterior, acompaña dos copias simples de lo que denomina gacetillas publicadas el 28 y 29 de diciembre en el periódico conocido como “La Jornada” intituladas respectivamente, de la siguiente forma:
PROMOCIÓN DE LA VIVIENDA EN CHIAPAS y MANUEL VELASCO E IMSS, POR REDUCIR LA MORTALIDAD MATERNA.
Documental privada
Los documentos privados no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, y por ende, tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 462, párrafo 3, de la Ley Electoral. Además, en autos no existe indicio que los desvirtúen.
Las pruebas documentales públicas, en particular, los oficios emitidos por los órganos del INE y las actas levantadas por la autoridad instructora, mismas que, como antes se afirmó, generan prueba de su contenido, en términos del citado artículo 462, párrafo 2, de la Ley Electoral, y son coincidentes con el resto del caudal reseñado.
Por cuanto a las copias simples de los ejemplares de periódicos aportados por el promovente se tiene lo siguiente:
No Periódico Fecha Título Página
1. La Jornada 30 septiembre de 2014 DAN A CONOCER LEY DE PROTECCIÓN CIVIL EN CHIAPAS. 20
2. La Jornada 6 de octubre de 2014 BENEFICIAN CON ÚTILES Y UNIFORMES A 20 MIL ALUMNOS 15
3 . La Jornada 8 de octubre de 2014 VELASCO FORTALECE SEGURIDAD EN LOS ALTOS DE CHIAPAS 16
4 La Jornada 10 de noviembre de 2014 EL GOBERNADOR DE CHIAPAS SUBRAYA REFORMAS DE PEÑA NIETO 12
5 Milenio 18 de noviembre de 2014 Arranca Manuel Velasco intensa gira de trabajo por Washington para promover inversiones y proyectos de desarrollo 27
6 La Jornada 19 de noviembre de 2014 Firman OEA y Chiapas convenio de cooperación para el desarrollo integral S/N
7 . La Jornada 21 de noviembre de 2014 LLAMA MANUEL VELASCO A LA UNIDAD 21
8. Milenio 21 de noviembre de 2014 Manuel Velasco y nacional Geographic, llevarán a Chiapas el primer festival PHOTOFEST 2015 48
9 . La Jornada 22 de noviembre de 2014 PROPERA BENEFICIA EN CHIAPAS A MÁS DE 600 MIL FAMILIAS 15
10. La Jornada 23 de noviembre de 2014 GIRA DE TRABAJO EN WASHINGTON 16
11. La Jornada 24 de noviembre de 2014 MANUEL VELASCO PREMIÓ A GANADORES DE LA COPA “CHIAPASIONATE” 8
12 Excélsior 24 de noviembre de 2014 Promueven comercio en Washington 31
13 La Jornada 25 de noviembre de 2014 INAUGURAN NUEVO C4 EN PALENQUE, CHIAPAS 20
14 Milenio 26 de noviembre de 2014 Gobernador de Chiapas y Aerolínea TAR Inauguran nueva ruta Tuxtla Gutiérrez-Toluca 38
15. La Jornada 27 de noviembre de 2014 PROMUEVE GOBERNADOR ERRADICACIÓN DE VIOLENCIA CONTRA MUJERES 16
16. La Jornada 28 de noviembre de 2014 APOYA MANUEL VELASCO PROPUESTAS DEL PRESIDENTE PEÑA NIETO
20
17. Excélsior 1 de diciembre de 2014 Impulsan energías renovables 13
18. Milenio 28 de noviembre de 2014 El presidente Enrique Peña Nieto está comprometido con la paz y el desarrollo del país: Manuel Velasco 44
19. La Jornada 1 de diciembre 2014 PRESENTA VELASCO COELLO PLAN SOBRE USO DE ENERGÍA RENOVABLE 14
20. El Universal 3 de diciembre de 2014 Canjean armas por tabletas A21
21. La Jornada 3 de diciembre de 2014 CANJE DE ARMAS EN CHIAPAS 16
22. La Jornada 4 de diciembre de 2014 PRIMERA PIEDRA 25
23. La Jornada 5 de diciembre de 2014 DESTACA MANUEL VELASCO AVANCES EN SOCONUSCO 22
24. Milenio 5 de diciembre de 2014 Gobernador de Chiapas destacó avances en el desarrollo de la región Soconusco 52
25. La Jornada 8 de noviembre de 2014 VELASCO COELLO REFUERZA ESTRUCTURA EDUCATIVA EN CHIAPAS 26
26. El Universal 9 de diciembre de 2014 El Güero unió en Palenque Tiempos y signos políticos. A19
27. La Jornada 21 de noviembre de 2014 LLAMA MANUEL VELASCO A LA UNIDAD 23
28. Excélsior 15 de diciembre de 2014 5mmd para campo en Chiapas 30
29. La Jornada 15 de diciembre de 2014 FORTALECE MANUEL VELASCO EL CAMPO CHIAPANECO CON 5 MIL MDP 14
30. La Jornada 16 de diciembre de 2014 MANUEL VELASCO LIBERA A MÁS DE 100 INTERNOS 14
31. Excélsior 22 de diciembre de 2014 Dan libertad anticipada a 112 22
32. El Universal 17 de diciembre de 2014 Otorgarán educación ambiental en escuelas A17
33. La Jornada 17 de diciembre de 2014 MÁS DE MIL MILLONES PARA EL MEDIO AMBIENTE EN CHIAPAS 16
34. Milenio 17 de diciembre de 2014 Avanza Chiapas en cuidado del medio ambiente S/N
Los ejemplares presentados por el promovente tienen carácter de documentos privados, que no han sido objetados en cuanto a su autenticidad y contenido. Además de que en autos no existe indicio que los desvirtúen.
3. Marco normativo y jurisprudencia aplicables al caso
El párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal contiene una norma prohibitiva impuesta a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, de difundir propaganda que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Por su parte el artículo 449, párrafo 1, incisos d) y f), de la Ley General, establecen las infracciones que pueden ser cometidas por los servidores públicos de los poderes locales, particularmente la difusión de propaganda en cualquier medio de comunicación, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo, del artículo 134 de la Constitución Federal, así como el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo.
Ahora bien, el caso sometido a análisis se encuentra íntimamente relacionado con la libertad de expresión –en su dimensión de la labor informativa en el contexto de publicaciones de notas periodísticas–, establecida en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal y 13.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
A) Criterios aplicables de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas tesis jurisprudenciales, ha sostenido que la libertad de expresión dentro del debate público debe ampliarse, toda vez que existe un claro interés por parte de la sociedad en torno a los temas públicos.
Así, en relación a que todas las formas de la libertad de expresión encuentran tutela por la Constitución Federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos existe la presunción de que todas las formas de expresión, independientemente de su contenido, se encuentran protegidas por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, ha establecido que por mandato constitucional deben entenderse protegidas todas las formas de expresión y que dicha presunción sólo puede ser derrotada bajo razones imperiosas.
Por otra parte, ese máximo tribunal ha destacado la posición preferencial de la libertad informativa cuando es ejercida por los profesionales de la prensa, al considerar que es de explorado derecho que la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, destacando además, que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Igualmente, determinó que la libertad de expresión tiene por finalidad garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática, toda vez que de esta manera, las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando son difundidas públicamente.
En esta tesitura, la libertad de prensa es una piedra angular en el despliegue de la vertiente social o colectiva de las libertades de expresión e información. Los medios de comunicación social se cuentan entre los forjadores básicos de la opinión pública en las democracias actuales y es indispensable que tengan aseguradas las condiciones para incorporar y difundir las más diversas informaciones y opiniones.
Esta relación intrínseca entre los derechos de libre expresión (genera la información) y de acceso a la información (busca y se allega de información) y la actuación del Estado, son condiciones fundamentales para actualizar la idea, el concepto y el derecho de transparencia para conocer y analizar las actividades del Estado.
B) Criterios aplicables de derecho convencional o comunitario
Acorde con el artículo 1º de la Constitución Federal, las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma jurídica no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, sino que, por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.
La Suprema Corte ha señalado que el primer párrafo del referido artículo, reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos ya que se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional.
Por tanto, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en el entendido de que cuando exista una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.
Consecuentemente, los derechos humanos deberán ser interpretados privilegiando los derechos y las interpretaciones de los mismos que protejan con mayor eficacia a la persona, según establecen los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este tenor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos fallos ha sostenido criterios sobre la libertad de expresión y el derecho a la honra, en los que ha concluido.
• La libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática.
• La libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social.
a) No se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.
b) Es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas e implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias.
• La libertad de expresión, dentro del debate político y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse.
• Las restricciones a la libertad de expresión dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido.
• Se debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas.
• A través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública.
Así, la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985 LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA DE PERIODISTAS. (ARTS. 13 Y 29 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS) determinó que las justas exigencias de la democracia deben, por consiguiente, orientar la interpretación de la Convención y, en particular, de aquellas disposiciones que están críticamente relacionadas con la preservación y el funcionamiento de las instituciones democráticas.
En dicha opinión se señaló que la Corte Europea de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que "necesarias", sin ser sinónimo de "indispensables", implica la "existencia de una" necesidad social imperiosa" y que para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente demostrar que sea "útil", "razonable" u "oportuna".
Esta conclusión, que es igualmente aplicable a la Convención Americana, sugiere que la "necesidad" y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo.
Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en el mismo artículo.
Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo.
C) Criterios aplicables de la Sala Superior.
Nuestro máximo órgano de justicia electoral ha indicado que debe privilegiarse una interpretación favorecedora de la libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general.
Lo anterior no significa que la persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, pues este es precisamente el modelo de comunicación que se busca en un estado democrático, que se recoge constitucionalmente: permitir la libre emisión y circulación de ideas, salvo en los casos previstos, con el fin de generar el debate en la sociedad, indispensable en materia política-electoral.
Asimismo, la Sala Superior ha sustentado reiteradamente que por su naturaleza subjetiva, las opiniones no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa.
En ese sentido, no se considera trasgresión a la libre manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre.
De igual forma, ha consignado en su jurisprudencia 29/2010, cuyo rubro es “RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO” que la prohibición constitucional de adquirir o contratar tiempo en radio y televisión, en cualquier modalidad, no comprende el utilizado por los medios de comunicación en la auténtica labor de información, sino que en cada caso se deben analizar las circunstancias particulares para determinar si existe auténtico ejercicio del derecho a informar o simulación que implique un fraude a la ley, por tratarse de propaganda encubierta.
4. Fondo del asunto.
Esta Sala Especializada determina la inexistencia de las conductas señaladas, como se analiza a continuación.
En el escrito de denuncia el promovente afirma que en las inserciones “tipo gacetilla” en diversos periódicos de circulación nacional, en cuyas notas se advierten fotografías en las que en diferentes circunstancias, se difunde el nombre y la imagen del Gobernador del Estado de Chiapas.
Que con esas inserciones se resaltan de manera irracional y desproporcionada la imagen y nombre del mencionado servidor público. En concepto del quejoso, con las citadas inserciones se acredita la utilización imparcial de recursos públicos, al beneficiar con las mismas al sujeto denunciado mediante la promoción de su nombre e imagen.
Las supuestas inserciones “tipo gacetilla”, en los medios impresos de circulación nacional, según el quejoso fueron difundidas en el periodo del treinta de septiembre al diecisiete de diciembre, por lo que, con las mencionadas inserciones en los medios de comunicación impresos se ha violado sistemáticamente lo establecido en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 Constitucional.
En su defensa, los representantes y apoderados de los diversos medios de comunicación impresos que fueron denunciados, al dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la Unidad Técnica, así como en las comparecencias por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos manifestaron esencialmente lo siguiente:
• No celebraron contrato o acto jurídico con el Gobierno del Estado de Chiapas para la publicación de las notas periodísticas tipo “gacetillas” a las que se hace mención en la denuncia. Además de que no recibieron pago alguno por tales publicaciones.
• Las notas publicadas corresponden a información que fue generada directamente por el área de redacción del propio periódico o por diversas agencias informativas, así como del trabajo de los corresponsales que cubren las actividades del gobierno estatal, que las consideran como notas informativas y no de opinión.
• Que la información generada y publicada se hizo en ejercicio de las libertades establecidas en los artículos 6º y 7º Constitucionales, así como 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Por su parte, El Universal señaló que el Gobierno del estado de Chiapas no contrató, solicitó o convino publicaciones con dicho periódico, cuyas características sean similares a las inserciones materia del procedimiento que se analiza, por lo que de igual forma indicó que las publicaciones informativas devienen del quehacer periodístico.
Asimismo, presentó un contrato de prestación de servicios celebrado entre el Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas y el Universal cuyo objeto fue establecer los mecanismos y acciones entre ambos para la publicidad y/o difusión institucional de las acciones de Gobierno del Estado de Chiapas por una suma de cinco millones de pesos, con una vigencia que corresponde a una pauta publicitaria del catorce de noviembre de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
Ahora bien, esta Sala Especializada considera la inexistencia de las conductas señaladas porque advierte que las publicaciones de referencia fueron realizadas como parte de la auténtica labor informativa de los medios de comunicación señalados en el presente asunto, toda vez que los textos e imágenes ,materia de Litis integran notas periodísticas protegidas en términos de los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, realizadas al amparo de la libertad de expresión y el derecho a la información, sin que obren en el expediente constancia o prueba alguna que corrobore que se llevó a cabo contratación para la promoción personalizada del servidor público, por lo que no debe fincarse responsabilidad alguna a la parte señalada, por su difusión.
Esto es así, porque las publicaciones objeto de la denuncia, corresponden a la libertad de la labor informativa de los medios de comunicación impresos, quienes válidamente se encuentran ejerciendo su labor periodística, mediante el cual hacen del conocimiento de la ciudadanía, entre otras, las actividades que desarrollan las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, así como de diversos servidores públicos, como lo son las actividades desarrolladas por un Gobernador en una entidad federativa.
Como se advierte del marco jurídico aplicable en el presente asunto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, “el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento”. En ese sentido, salvo las limitaciones expresamente señaladas a nivel constitucional, no es procedente censurar, prohibir o sancionar que dentro de una cobertura noticiosa-informativa se haga referencia a la presencia de un servidor público en eventos públicos, a las actividades desarrolladas como persona pública, salvo que por su contenido conlleven una infracción de las prohibiciones constitucionales y legales en la materia.
En el caso particular, del análisis al acervo probatorio aportado por el promovente fue posible obtener lo siguiente:
A) Las veinte inserciones periodísticas publicadas en el periódico La Jornada tratan sobre la creación de legislación local (en materia de protección civil); presentación, operatividad o desarrollo de programas sociales; institucionalización de medidas de seguridad y vigilancia; reuniones con grupos del sector industrial; giras de trabajo con organismos internacionales; comentarios emitidos con motivo de eventos públicos; entrega de reconocimientos deportivos; presentación de iniciativas de ley al congreso local; desarrollo de infraestructura local en materia económica, agrícola, educación, género, seguridad, readaptación social y medio ambiente.
B) Con relación al periódico Milenio, las seis notas publicadas tratan sobre una gira de trabajo en organismos internacionales; celebración de acuerdos para la promoción cultural y turística del estado; desarrollo de infraestructura aeroportuaria, agrícola y de seguridad en el ámbito local; asistencia a eventos públicos.
C) Respecto a las cuatro notas publicadas en el periódico Excélsior, se encuentran relacionadas con giras de trabajo con organismos internacionales; presentación de proyectos de infraestructura agrícola y de medio ambiente; desarrollo de programas en materia de seguridad readaptación social.
D) Finalmente, las tres notas periodísticas publicadas en El Universal, giran en torno al informe de gobierno del C. Manuel Velasco; desarrollo de programas en materia de seguridad y readaptación social así como infraestructura en materia educativa.
A la luz de las pruebas aportadas por la parte quejosa, aun cuando queda acreditada la difusión del material periodístico objeto del presente procedimiento, el análisis a las notas periodísticas difundidas en cada uno de los medios de comunicación señalados permite apreciar la labor informativa que cumplen tales medios, al poner en conocimiento de la ciudadanía, entre otras cuestiones, hechos relacionados con la labor cotidiana de los servidores públicos, como es el caso, del gobierno del estado de Chiapas.
Se advierte que la publicación de las treinta y tres notas periodísticas en cuatro diferentes periódicos a lo largo de cuatro meses (septiembre a diciembre), a las que se refiere el promovente, aluden a hechos aislados y relacionados con el quehacer cotidiano de un gobierno estatal, toda vez que dichas expresiones se circunscriben a señalar temas como desarrollo económico, medio ambiente, seguridad, gobernabilidad y salud; con lo cual, lejos de actualizar una promoción personalizada del servidor público reflejan el ejercicio de atribuciones que tiene legalmente encomendadas en su condición de titular del poder ejecutivo estatal.
En relación con la supuesta contratación de la publicación de las “gacetillas” por parte del Gobierno del estado de Chiapas con recursos públicos, del análisis que se realizó al acervo probatorio debe decirse que no revela algún indicio que lo corrobore.
Más aun cuando los representantes de los medios de comunicación señalados, coincidieron en informar a la Autoridad Instructora en respuesta a sus requerimientos y en el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, que tales publicaciones no fueron contratadas y que fueron realizadas como parte de sus actividades informativas, aseveraciones que no fueron contrarrestadas con medios de prueba que resultaran suficientes para desvirtuar esas contestaciones ni es posible desprender del expediente elementos de convicción al respecto.
En este orden, no pasa inadvertida la respuesta producida por la representante legal de EL UNIVERSAL, COMPAÑÍA PERIODÍSTICA NACIONAL, S.A. de C.V., mediante la cual señaló la existencia de una relación contractual con el gobierno del estado de Chiapas, sin embargo, como consta en el contrato de prestación de servicios y en las facturas que avalan dicha contratación, de los mismos se desprende que los servicios corresponden a una pauta publicitaria para DIFUSIÓN INSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, que no coinciden ni en contenido ni en fechas de publicación con las notas periodísticas objeto de la queja.
Efectivamente, de las copias que presentaron las representantes del periódico conocido como El Universal, mediante el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, se aprecian diversas publicaciones realizadas por ese medio con motivo del contrato que celebró con el gobierno del estado de Chiapas con la finalidad de promocionar a esa entidad federativa ante el turismo, por ejemplo, para conocer la ruta del café.
En ese sentido, es posible advertir que el referido contrato no se relaciona con la venta de espacios noticiosos ni con publicaciones con características similares a las inserciones materia del procedimiento que se analiza ni con la publicidad simulada que hace valer el promovente, pues como se observa únicamente se desprende que dicho contrato tuvo por finalidad difundir información turística de la citada entidad federativa.
Por otra parte, en cuanto a los argumentos en los que el promovente señala que las publicaciones señaladas constituyen propaganda personalizada porque: en todas las notas se advierte que resaltan de manera irrazonable y desproporcionada la imagen y nombre del gobernador, y que las “gacetillas” son una nota corta que se usa para que empresas o instituciones difundan información; y que las gacetillas se distinguen por la repetición sistemática (su cantidad) y su formato.
Para dar respuesta a este motivo de inconformidad debe decirse que el simple formato en que se presenta la información no es un elemento objetivo para determinar que se está en presencia de una “inserción pagada”, pues no puede considerarse que haya un formato legal preestablecido para rendir la información periodística.
En efecto, como parte de su ejercicio periodístico los medios de comunicación pueden presentar la información que decidan difundir a través de una diversidad de géneros. En este sentido, en caso de considerar a las publicaciones en análisis como “gacetillas”, con las características que señala el propio promovente, que por una parte refiere que éstas han sido definidas por la Real Academia de la Lengua Española como una “parte del periódico destinada a la inserción de noticias cortas” y, por otra parte, afirma que “una gacetilla pagada se puede distinguir por la repetición sistemática de notas de una persona en un mismo periódico”.
Pues bien, bajo la misma acepción de la Real Academia de la Lengua Española, que recuerda el propio promovente, de ningún modo puede puede asegurarse que dichas notas, por su solo formato y cantidad, constituyan “inserciones pagadas”. En la acepción que resulta relevante a efectos de este asunto, las “gacetillas” son aquellas partes de un periódico reservada a la inserción de notas cortas, que no incluye como elemento conceptual la mediación de una orden por parte de un tercero para su inclusión en el medio de prensa, sino que solo denota una modalidad de presentación de determinada información, autónoma y discrecionalmente decidida por el propio periódico que la difunde.
En consecuencia, al no haber prueba alguna en el presente caso que acredite, ni siquiera indiciariamente que las notas de prensa que se analizan fueran pagadas debe descartarse en vía de consecuencia, que hayan sido motivo de alguna erogación.
Por otra parte, si bien en las notas de mérito, se advierte que cada una de ellas se acompaña de una fotografía en la que aparece el servidor público, lo cierto es que las mismas, desde un punto de vista objetivo, se justifican de acuerdo al contenido que se reporta en cada nota.
Además, el argumento de la sistematicidad y el número de publicaciones realizadas tampoco es un elemento objetivo a través del cual sea posible desvirtuar el carácter periodístico de las notas bajo análisis, pues la temática que cada uno aborda es distinta y no hacen referencia expresa a la persona del gobernador sino a las acciones que éste como servidor público realiza con motivo de su encargo, lo que permite concluir que el objeto de las mismas es proporcionar información a la ciudadanía respecto de actividades o acciones gubernamentales.
En consecuencia, al no haberse acreditado que las notas periodísticas objeto del presente procedimiento hayan sido constitutivas de conducta infractora alguna por parte del Gobernador del estado de Chiapas, sino que fueron realizadas en el marco de trabajos periodísticos en ejercicio de los derechos contenidos en los artículos 6 y 7 constitucionales, y 13 de la Convención americana sobre Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 477, inciso a) de la Ley General, se determina la inexistencia de la infracción denunciada y la imposibilidad de fincar responsabilidad alguna al servidor público referido, por no haber incurrido en transgresión alguna del artículo 134 de la Constitución Federal.
5. Vista solicitada por el promovente
El representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos manifestó que los medios de comunicación involucrados ocultan información relacionada con lo requerido por la autoridad instructora, por lo que se debía solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que informe sobre las operaciones contractuales de las personas involucradas en este procedimiento especial sancionador, en las que se incluya el monto de las operaciones, formas de pago y proporcione copia de las facturas respectivas.
Al respecto, cabe señalar que las partes involucradas (La Jornada, Milenio, Excélsior y El Universal) negaron enfáticamente que las inserciones materia del procedimiento, hayan sido producto de convenio o contratación alguna y fueron coincidentes en señalar que las notas fueron producto de la labor propia de los medios de comunicación social; con lo cual coincidió este órgano jurisdiccional en el estudio realizado en los apartados previos, por los fundamentos y motivos que se externaron.
Ahora bien, se debe tener en consideración que el procedimiento especial sancionador tiene reglas específicas en cuanto a los requisitos que deben satisfacerse al iniciarlo, previstos en el artículo 471, párrafo 3, inciso d) y e) de la Ley General, por lo que se considera que en el escrito correspondiente, el partido político promovente debió ofrecer y exhibir todas aquellas pruebas que estimara pertinentes, o en su caso, hacer mención de aquellas que se debían requerir, por no tener la posibilidad de recabarlas; lo que en el caso no aconteció, máxime que según lo expuesto, se carece de indicio alguno para establecer ese extremo de la pretensión (uso de recursos públicos y/o privados).
6. Desacato a las medidas cautelares
En el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, el promovente mencionó que a pesar de la medida cautelar decretada por la Comisión de Quejas del Instituto Nacional Electoral, el Gobernador del estado de Chiapas, continúa realizando promoción personalizada de su nombre e imagen a través de inserciones de prensa tipo “gacetilla”. Para ello, ofreció las siguientes notas periodísticas:
NO. TÍTULO DE LA PUBLICACIÓN FUENTE FECHA
1. “PROMOCIÓN DE LA VIVIENDA EN CHIAPAS” DEMOS, DESARROLLO DE MEDIOS S.A. DE C.V.
PERIÓDICO “LA JORNADA” 28 de diciembre de 2014
2. “MANUEL VELASCO E IMSS, POR REDUCIR LA MORTALIDAD MATERNA” DEMOS, DESARROLLO DE MEDIOS S.A. DE C.V.
PERIÓDICO “LA JORNADA” 29 de diciembre de 2014
Al respecto, esta Sala Regional considera que atender tal solicitud excede la competencia de esta Sala Especializada.
No obstante tal determinación, remítasela comparecencia del promovente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, para los efectos legales procedentes.
7. Emplazamiento a Grupo Imagen Medios de Comunicación, S.A. de C.V. (periódico Excélsior)
Del análisis de los autos, esta Sala Especializada advierte que a través de un escrito fechado el treinta y uno de diciembre, con una firma autógrafa ilegible, sin hacer referencia a persona física o moral identificable, en cuyo contenido se refiere que en las instalaciones donde se dejó pegada la papelería dirigida al representante legal de Grupo Imagen Medios de Comunicación, S.A. de C.V. (periódico Excélsior), no se encontró a la persona moral en cita, por lo que, a través de diverso escrito hace la devolución en originales de las constancias correspondientes al “citatorio” y al propio “emplazamiento”.
Sobre este particular, cabe precisar que con fechas veintitrés y veintiséis de diciembre, la Unidad Técnica realizó diligencias, con motivo de las cuales levantó las respectivas actas circunstanciadas, a efecto de verificar la autenticidad de la dirección del periódico Excélsior en la página web de Grupo Imagen Medios de Comunicación, S.A. de C.V., hhttp://www.excelsior.com.mx/aviso-de-privacidad; así como en la página de internet de la Secretaría de Gobernación, correspondiente al Padrón Nacional de Medios Impresos, de lo que advirtió que la dirección del citado periódico es la misma que se encuentra en el portal de internet de Grupo Imagen Medios de Comunicación, .S.A de C.V. (Bucareli No. 1, Col. Centro, C.P. 06600, México, D.F.).
Estas constancias, al haber sido emitidas por personas facultadas para tal fin procesal, tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.
Lo anterior implica que el emplazamiento ordenado por acuerdo de fecha veintisiete de diciembre a Grupo Imagen Medios de Comunicación, S.A. de C.V. (periódico Excélsior), se realizó en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 471, párrafo 7, de la Ley General; así como 28 y 29 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
Por consiguiente, esta Sala Especializada considera que se agotó debidamente el principio de exhaustividad en el procedimiento que se resuelve y que, de esa manera, se ha dado a Grupo Imagen Medios de Comunicación, S.A. de C.V. (periódico Excélsior) la oportunidad de manifestarse respecto al incumplimiento que se le imputa, sin que exista transgresión a su derecho a la defensa en este procedimiento.
Así, si bien en el emplazamiento se hace referencia al Grupo Imagen Medios de Comunicación, S.A. de C.V., lo cierto es que entre paréntesis se alude al periódico Excélsior, que pertenece a dicho Grupo, y dicho emplazamiento se llevó a cabo por la autoridad electoral precisamente en el lugar en donde dicho periódico nacional tiene su domicilio en la ciudad de México, Distrito Federal, para estos efectos (Bucareli No. 1, Col. Centro, C.P. 06600, México, D.F.).
Además, debe decirse que a ningún fin práctico conduciría reponer el procedimiento, para el efecto de emplazar debidamente a la persona moral responsable de dicha publicación, toda vez que esta Sala Especializada, consideró que no se acreditó la vulneración al principio de equidad, previsto en los artículos 41, Base III, apartado A y 134, párrafo octavo, de la Constitución, así como el artículo 449, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuida a Eruviel Ávila Villegas, Gobernador del Estado de México, por presunta promoción personalizada, por los motivos expuestos en el considerando Séptimo; de ahí que esa determinación abarcara las notas periodísticas (once) publicadas por dicho medio de comunicación social.
VI. RESOLUTIVOS
En razón de lo anterior se resuelve:
Primero. Es inexistente la infracción objeto del procedimiento especial sancionador instaurado en contra del Gobernador del estado de Chiapas, Manuel Velasco Coello, del Director General del Instituto de Comunicación Social del estado de Chiapas, José Luis Sánchez García, y de las personas morales Milenio Diario S.A. de C.V., Demos, Desarrollo de Medios S.A. de C.V., Grupo Imagen Medios de Comunicación S.A. de C.V., y El Universal, Compañía Periodística Nacional S.A. de C.V., con los efectos previstos en el artículo 477, párrafo 1, inciso a) de la Ley General.
Segundo. Remítase copia certificada de las constancias que integran el presente expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, a efecto de que se pronuncie como en derecho corresponda, respecto de la manifestaciones del posible incumplimiento a las medidas cautelares.
NOTIFÍQUESE; en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado por ministerio de Ley, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones por ministerio de Ley, quien da fe.
CUARTO. Los motivos de inconformidad que el partido político recurrente expresó son los siguientes:
SEGUNDO
FUENTE DEL AGRAVIO. La constituye el resolutivo PRIMERO en relación con los considerandos SEXTO, SÉPTIMO, de la resolución de fecha 6 de enero del 2015, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente marcado con el número SER-PSC-2-2015.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES CONCULCADOS: Se violan por indebida interpretación e inobservancia lo establecido en el artículo 1; 4; 6; 7, 14; 16 y 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 462, numeral 1, 461, numeral y 9, y 468 numerales 1; 5 y 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 27, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
CONCEPTO DEL AGRAVIO:
La autoridad señalada como responsable, al emitir el acto que se impugna, viola las disposiciones legales contenidas en los preceptos constitucionales y legales antes' invocados, así como los principios de certeza jurídica, objetividad, Imparcialidad, legalidad y equidad.
En razón a lo anterior, la señalada como responsable, también viola de manera grabe las bases constitucionales contenidas en los artículos 1; 4; 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente establecen:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
…
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
…
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
…
B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:
…
IV. Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión.
…
Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.
De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en las bases constitucionales antes invocadas, se desprende que, de los cuales se desprende que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Carta Magna establece, por lo que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, siendo facultad del Estado el prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
En este sentido, toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales, para ello el Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa, con la limitante de que se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa, pues en todo momento se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión, en el entendido de que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, por lo que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
Bajo esta premisa, la violación a las bases constitucionales que se demanda mediante el presente medio de defensa legal, radica en que la señalada como responsable de manera errónea, y contraria a derecho cataloga a las inserciones de prensa tipo gacetillas como si se tratara de una nota periodística derivada de la actividad periodística del reportero en el ejercicio de la libertad de expresión, criterio que a todas luces contraviene cualquier principio de derecho que rige en materia electoral.
En este sentido, lo podrá apreciar esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la expresión subjetiva que emite la responsable en el acto que se impugna, es completamente violatorio de lo establecido en los artículos 462, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 27, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, puesto que en todo momento deja de hacer una adecuada valoración conjunta de los medios de prueba que tenía a su alcance, valoración que debió realizar atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, pues contrario a lo sustentado por la demandada, los medios de prueba existentes, en todo momento producen la convicción de la realización de los hechos denunciados.
En este sentido, contrario a lo sustentado por la demandada, de un análisis integral a las inserciones de prensa tipo gacetillas materia del presente asunto, se aprecia claramente que de ninguna manera se trata de notas periodísticas, originadas con motivo de una actividad periodística del reportero o del corresponsal del medio de comunicación escrita.
Lo anterior es así en virtud de que, que todas y cada una de las inserciones de prensa tipo gacetillas carecen de la firma o nombre del reportero o corresponsal del medio de comunicación o en su caso de la propia reacción del periódico de circulación nacional; aspectos de suma importancia que se deben tener en cuenta para calificar que lo publicado es derivado del ejercicio periodístico o de las actividades periodísticas ejercidas por los reporteros o corresponsales en el ejercicio de la libertad de expresión.
En este orden de ideas, ante la carencia de la firma del reportero o del corresponsal de los medios de comunicación en las inserciones de presa tipo gacetillas que se denunciaron en el principal, contrario a lo sustentado por la demandada, de ninguna manera se les puede considerar como notas periodísticas derivadas de la actividad del reportero en el ejercicio de la libertad de expresión.
En este entendido, la gacetilla de prensa es el vehículo o medio que utilizan las empresas o instituciones con el objetivo de difundir información. Puede anunciar eventos programados, promociones, premios, productos y servicios, ventas y otros datos financieros, lanzamientos, logros, conferencias de prensa, etc.
Una de sus funciones más importantes es el anuncio de eventos, con el fin de que los periodistas lo cubran; para que sea efectiva, la gacetilla tiene que seguir cierta estructura, la cual, permite diferenciarla de otras comunicaciones que las empresas y agentes de prensa pueden enviar a los periodistas.
En este orden de ideas, una gacetilla pagada tiene características tipográficas y de diseños distintos al resto del periódico, se resaltan con recuadros e incluyen una fotografía de la persona que se promociona y no contiene la firma del reportero, corresponsal o redacción del medio de comunicación.
Mientras que la nota periodística es una relación creativa cuyo objeto principal es formar la opinión del público a través de la información de un suceso o de una información, por sus características se opone a lo escueto de la crónica, ya que es el medio por el cual el periodista puede emplear a fondo su talento redactor en el ejercicio de su libertad de expresión y labor periodística, toda vez que debe contener una profundidad e investigación que requiere técnica narrativa y descriptiva de los hechos noticiosos, debe ser objetiva y realista de los acontecimientos, por ello tiene sus propias tiene sus propias reglas y su propia estructura para que la persona que la lea pueda entenderla.
A mayor abundamiento, contrario a lo sustentado por la demandada, es pertinente tener presente que por inserción de prensa tipo gacetilla se trata de una inserción pagada o gratuita, ordenada o solicitada por una persona física o moral para ser transmitida o publicada en forma impresa por algún medio de comunicación comercial.
Así también la demandada en el asunto que nos ocupa, deja de considerar que la inserción de prensa tipo gacetilla también es un texto breve y conciso, de un párrafo, que debe responder a las 5 preguntas clásicas: ¿qué?, ¿quién?, ¿cuándo?, ¿cómo? y ¿dónde? (en Estados Unidos esta forma se denominó "la de las 5 W") También se designa como gacetilla a los comunicados de prensa que las oficias de difusión de entidades públicas o privadas hacen llegar a los medios de comunicación para dar a conocer sus actividades.
En el asunto que nos ocupa, es importante tener presente el dictamen emitido por el doctor Julio Juárez Gámiz, investigador asociado del Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades de la Universidad Nacional Autónoma de México, que se encuentra transcrito en la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-78/2010 Y SUP-RAP-95/2010 ACUMULADOS, en el que se estableció:
"ANÁLISISDEL MATERIAL DENUNCIADO"
En el presente apartado se procederá al análisis del material denunciado a efecto de determinar las características del mismo y si, en su caso, corresponde a una nota informativa o bien presenta elementos distintos.
A efecto de resolver lo conducente, esta autoridad resolutora se allega del informe rendido por el Dr. Julio Juárez Gámiz, investigador asociado del Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades de la Universidad Nacional Autónoma de México, a través del escrito de fecha tres de mayo de dos mil diez por el cual dio respuesta al requerimiento de información que le fue formulado por esta autoridad mediante oficio número SCG/914/2010, dentro del expediente número SCG/PE/PRD/CG/040/2010 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG/041/2010, en virtud de que guarda estrecha vinculación con los hechos materia del presente procedimiento, se ordenó glosar copia certificada de dichas constancias al presente sumario.
En este sentido, el escrito de fecha tres de mayo de dos mil diez, signado por el Doctor Julio Juárez Gamiz, Investigador Asociado al referido centro académico de la máxima casa de estudios en México, rindió un informe de mérito, que en la parte que interesa para la resolución del presente asunto, expresa:
I. Contexto
a. El papel de los noticieros en las campañas
Una visión normativa sobre el papel de los medios de comunicación en una democracia sostiene que la producción y difusión de información objetiva, balanceada y oportuna es su principal distintivo. Durante los procesos electorales el flujo de información adquiere mayor relevancia e intensidad. El electorado puede obtener de los medios de comunicación masiva información útil para respaldar sus propias decisiones electorales.
No es extraño que los principales criterios a evaluar en el desempeño informativo de los medios durante una elección sean la neutralidad y pluralidad de la información presentada a su auditorio. El caso de la televisión es particularmente notorio debido a la penetración de este medio de comunicación a nivel nacional, 9 de cada 10 hogares en México cuentan al menos con un televisor. Esto ha convertido a la televisión en una de las principales fuentes de información para el electorado mexicano. Si bien el fenómeno se replica en las principales democracias del orbe, el caso mexicano es magnificado dado el alto índice de concentración en la oferta televisiva. Esto reduce la oferta informativa a través de la señal abierta de televisión particularmente en lo que respecta a noticieros informativos. La oportunidad que tienen actores políticos para colocar un mensaje en los contenidos de estos espacios a través de la cobertura gratuita es muy reducida, sobre todo a nivel estatal. Esto ha impulsado la venta de espacios publicitarios para quienes buscan promocionar sus aspiraciones políticas a través de este medio de comunicación.
b. El análisis de contenido como método de investigación
Una de las principales herramientas metodológicas para evaluar la cobertura electoral de los medios de comunicación es el análisis de contenido cuantitativo. El análisis de contenido es una técnica de investigación utilizada para hacer referencias replicables y válidas de datos con su contexto. Este método nos permite estudiar y analizar la comunicación de manera sistemática, objetiva y cuantificable. Así, su principal aportación al estudio de los medios de comunicación es dar una descripción precisa de lo que un texto mediático contiene en una manera que pueda ser replicada por otros.
Los noticieros televisivos representan una unidad de contenido con identidad audiovisual y editorial propias. Esta unidad constituye un producto informativo que compite por captar televidentes con otros productos trasmitidos simultáneamente dentro de un espacio de tiempo determinado. La producción, selección y transmisión de notas informativas, comentarios, reportajes, y demás materiales informativos constituyen, por tanto, un subproducto del noticiero. Cada una de ellos agrega valor a la unidad y carece de identidad mediática fuera de éste. Así, las notas del noticiero son claramente identificadas con la unidad del noticiero en su contenido y en su producción audiovisual.
El esfuerzo de los partidos políticos por posicionar mensajes en los medios de comunicación a través de diversas estrategias se vio relanzado con la aprobación en 1994 para adquirir tiempo aire en radio y televisión para transmitir mensajes publicitarios. La medida revolucionó el modelo de comunicación política y, a pesar de la prohibición a la adquisición de tiempo aire en la reforma electoral de 2007, la publicidad se ha consolidado como el principal pilar de la comunicación política en México ahora mediante el uso del tiempo oficial en radio y televisión.
Si bien los efectos deja publicidad política en la opinión pública son poco claros, lo cierto es que la credibilidad de estos mensajes a los ojos del televidente es muy inferior a la del contenido noticioso. Estar expuestos a un mensaje publicitario activa nuestra desconfianza debido a la intención expresamente persuasiva del emisor. En cambio, el material noticioso es percibido, al menos en principio, como objetivo y sin fines expresos de persuasión comercial o política por parte del medio de comunicación que lo difunde.
El uso de la publicidad como alternativa comunicativa a los espacios noticiosos y la crisis de credibilidad que ésta enfrenta actualmente han dado lugar a la producción de mensajes publicitarios que imitan el formato y estilo de una nota informativa, conocidos coloquialmente como infomerciales. Siendo transmitidos durante los bloques comerciales de los noticieros, los infomerciales buscan que el televidente confunda el origen de la información con el paso del tiempo. Es decir, que en lugar de atribuirle intenciones persuasivas características de un mensaje publicitario le otorgue los rasgos característicos de las producciones audiovisuales aquí referidas se presenta la siguiente tabla comparativa:
Nota informativa | Infomercial |
* Unidad de contenido informativo en donde se presentan hechos y/o declaraciones considerados relevantes y de interés público por el medio de comunicación que la produce
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* Asemeja en su narrativa a una nota informativa pero presenta características de producción propias de la publicidad como la promoción discrecional del protagonista del mensaje |
* Como característica formal la nota es expresamente incluida dentro del tiempo del noticiero
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* Es transmitido dentro del bloque comercial del noticiero al lado de mensajes publicitarios. |
* Existe una referencia a ella por parte del conductor del noticiero y/o los reporteros que se identifican como generadores del contenido
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* No identifica la fuente de la información ni incluye el nombre del reportero que la presenta. Tampoco hay referencia expresa a su contenido por parte del conductor del noticiero
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* Su narrativa, edición y transmisión dependen del medio informativo por lo que la información no está (sic) sujeta a la aprobación de terceros
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* La información presentada depende del visto bueno por parte del patrocinador del mensaje |
* Su transmisión está justificada por los criterios editoriales objetivos que caracterizan la producción de contenidos de un medio de comunicación |
* Se basa en una narrativa promocional subjetiva con el fin de promocionar al patrocinador del mensaje sin que haya de por medio criterio periodístico alguno
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* Es propiedad intelectual del medio de comunicación y conlleva derecho de autor
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* Es transmitido como publicidad y el noticiero no podría reclamar autoría sobre su contenido |
III. Reporte técnico del material en cuestión
A continuación se presenta un análisis de distintas variables divididas en la estructura y el contenido del material dictaminado.
1. Análisis de variables de estructura:
a. Super:
El diseño del super (pleca horizontal que presenta el nombre de quien habla en pantalla) es ajeno al formato del noticiero. Se infiere, por tanto, que el material no fue producido por noticieros Televisa. Más aún, el formato se asemeja mucho más a otros transmitidos anteriormente en este canal de televisión (ver ANEXO 1).
b. Huella digital:
No es posible apreciar la marca digital con el logotipo de Televisa distintiva de los contenidos presentados dentro del noticiero. La intención de este sello es proteger la propiedad intelectual del material transmitido. En el caso del infomercial no existiría ninguna propiedad intelectual que proteger por parte del medio de comunicación y se asume que, al igual que con cualquier otro tipo de publicidad, la responsabilidad sobre los contenidos transmitidos es ajena al noticiero.
c. Ubicación de la nota
El material audiovisual no es incluido dentro del noticiero y aparece inmediatamente después del corte a comerciales que de manera expresa hace el conductor del noticiero. De acuerdo con nuestra definición de nota informativa, el contenido presentado es colocado de manera intencional en el bloque comercial del noticiero. El bloque comercial se encuentra destinado a la transmisión de material publicitario ajeno al equipo de producción del programa.
d. Retransmisión selectiva:
El material fue transmitido en los bloques comerciales de dos espacios informativos identificados en la introducción de este documento sin cambios en su producción auditiva y visual. Esto es atípico en la producción de contenidos informativos ya que cada noticiero cuenta con su propio equipo de producción y línea editorial. Noticieros de la misma cadena televisiva suelen coincidir en el tratamiento de temas e incluso utilizar las mismas imágenes. Sin embargo, el material se presenta por el conductor propietario de cada espacio o, en su defecto, haciendo referencia expresa a la fuente original de la información.
2. Análisis de variables de contenido:
a. Fuente de información inexistente:
El material analizado no es firmado por un reportero, corresponsal o enviado del noticiero al tiempo que no identifica la fuente de la información tal y como se hace de manera rutinaria en las notas presentadas en un noticiero televisivo. En ninguno de los casos de su retransmisión existe referencia directa al material por parte del conductor del noticiero.
b. Diferenciación de contenidos:
El material aquí analizado tiene una duración total de 60 segundos de los cuales el precandidato aparece hablando directamente en pantalla 28 segundos en total. Su transmisión y retransmisión los días 12 y 13 de abril, cuyos patrones fueron descritos en la introducción de este documento, se vio acompañada por la difusión de material que hace referencia expresa a la toma de protesta de Eviel Pérez Magaña a lo largo del 12 de abril en algunos espacios informativos de Televisa, a saber:
* En el noticiero de Canal 9 “Las noticias por Adela”, conducido por Adela Micha, se transmite un material de 1 minuto y 13 segundos a las 20:45 horas
* En el noticiero de Canal 2 “Primero Noticias”, conducido por Carlos Loret de Mola, se transmite un material de 18 segundos a las 6:44 horas
* En el noticiero de Canal 4 “Matutino Express”, conducido por Eduardo Salazar; se transmite un material de 58 segundos a las 8:51 horas
* En el noticiero de Canal 4 “A las 3”, conducido por PaoIa Rojas, se transmite un material de 12 segundos a las 15:26 horas
Las cuatro producciones ilustran la toma de protesta con material audiovisual proveniente de la misma filmación aunque presentan características que no se aprecian en el material aquí analizado, estas son:
1. Los conductores y conductoras presentan directamente la información
2. El material es transmitido dentro del espacio informativo y no en el bloque publicitario
3. El super utilizado por estas producciones presenta el diseño gráfico distintivo de cada uno de los espacios informativos
4. El logotipo de Televisa y/o el noticiero aparecen a cuadro a lo largo de la transmisión del material.
5. Existen referencias expresas a Gabino Cué Monteagudo y/o a los partidos de la alianza que lo postulan como principal opositor a Pérez Magaña, contexto periodístico indispensable en la presentación de la información.
Estas características indican que el material en cuestión no ofrece al televidente una presentación balanceada de la información puesto que no incluye un ángulo contextual que identifique, por lo menos, al candidato opositor del protagonista de la información. Los ejemplos ilustran las carencias periodísticas e informativas del material en comento.
c. Cobertura noticiosa atípica
Aparte de la transmisión del material analizado en el bloque comercial del noticiero nocturno conducido por Joaquín López Dóriga, no aparece en este espacio informativo ninguna nota acerca del proceso electoral en el estado de Oaxaca entre el 5 y el 23 de abril de 2010. Más aun, [sic] en el mismo periodo de tiempo no se pudieron detectar notas de los 11 restantes procesos electorales para elegir gobernador que este año se celebran de manera simultánea a nivel nacional. Desde el punto de vista del valor informativo el material carecería de justificación al reportar la toma de protesta de un candidato al mismo tiempo en que se celebran elecciones a gobernador en 12 estados de la República, Tratándose de un acto protocolario, realizado en su momento por la gran mayoría de los candidatos y candidatas a puestos de elección popular, se podría esperar que la 'cobertura informativa' de Eviel Pérez [sic] Magaña fuera proporcional a la otorgada a los candidatos y candidatas, alrededor de 40, a ocupar el cargo de gobernador de este año.
En el caso del noticiero de 'Primero Noticias', conducido por Carlos Loret de Mola, la misma información se repite dos días seguidos. El lunes 12 de abril el conductor transmite dentro del espacio del noticiero un material que reporta la toma de protesta de Pérez Magaña con duración de 18 segundos celebrada el domingo 11. El martes 13, se transmite dentro del bloque comercial del noticiero el material de 60 segundos aquí estudiado, sin aportar información adicional a la presentada el día anterior. Es decir, no parece existir un criterio periodístico que justifique la difusión del mismo acto dos días seguidos sin una actualización de por medio y, sobre todo, a la luz de las variables de estructura y contenido ya discutidas en este documento.
IV. Conclusiones
De acuerdo al análisis de contenido del material estudiado y en función de los antecedentes y consideraciones preliminares expuestos como parte del contexto que acompaña la interpretación del material, se concluye que:
1. En cuanto a su estructura el material audiovisual analizado no presenta las características de una nota informativa característica de un noticiero televisivo.
2. En cuanto a su contenido el material presenta la narrativa de un infomercial en donde no se cita la fuente de información ni se da contextualización periodística al acontecimiento.
3. De acuerdo a la definición conceptual expuesta en este documento el análisis concluye, que el material estudiado presenta las características de un infomercial y no deja una nota informativa."
El informe de mérito, si bien pudiera considerarse como una documental privada, al provenir de un sujeto carente de fe pública, ni ser emitido por una autoridad en ejercicio de sus funciones, carece de valor probatorio y sólo constituye un elemento de carácter orientador para esta autoridad, al tratarse de la opinión de un especialista en el tema de las ciencias y medios de comunicación, publicidad y campañas electorales, la cual debe considerarse de manera análoga a la consulta que cualquier juzgador puede realizar a una obra de carácter doctrinal, para orientar la decisión que en su caso, se tome respecto de un proceso o procedimiento sometido a su consideración. Máxime que el material objeto de análisis en el informe referido es diverso al del presente asunto, sin embargo, dada la similitud en la conformación del material al presentar elementos semejantes, se tomará como referencia en los términos señalados.
En efecto, la doctrina tiene como propósito conjuntar de manera estructurada y sistematizada, todas aquellas ideas encargadas de analizar, estudiar y proponer soluciones respecto a un tópico determinado, pudiendo incluso adquirir el carácter de fuente real del Derecho.
Precisado lo anterior, debe decirse que del documento antes transcrito, se advierte lo siguiente:
* Que según se expresa, existen características distintivas entre una "Nota informativa" y un "Infomercial", las cuales son del tenor siguiente:
Nota informativa | Infomercial |
* Unidad de contenido informativo en donde se presentan hechos y/o declaraciones considerados relevantes y de interés público por el medio de comunicación que la produce
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* Asemeja en su narrativa a una nota informativa pero presenta características de producción propias de la publicidad como la promoción discrecional del protagonista del mensaje |
* Como característica formal la nota es expresamente incluida dentro del tiempo del noticiero
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* Es transmitido dentro del bloque comercial del noticiero al lado de mensajes publicitarios. |
* Existe una referencia a ella por parte del conductor del noticiero y/o los reporteros que se identifican como generadores del contenido |
* No identifica la fuente de la información ni incluye el nombre del reportero que la presenta. Tampoco hay referencia expresa a su contenido por parte del conductor del noticiero
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* Su narrativa, edición y transmisión dependen del medio informativo por lo que la información no esta [sic] sujeta a la aprobación de terceros
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* La información presentada depende del visto bueno por parte del patrocinador del mensaje |
* Su transmisión está justificada por los criterios editoriales objetivos que caracterizan la producción de contenidos de un medio de comunicación |
* Se basa en una narrativa promocional subjetiva con el fin de promocionar al patrocinador del mensaje sin que haya de por medio criterio periodístico alguno
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* Es propiedad intelectual del medio de comunicación y conlleva derecho de autor |
* Es propiedad intelectual del medio de comunicación y conlleva derecho de autor
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En atención al informe antes descrito, en el caso concreto, se estima que los elementos del material televisivo objeto del presente procedimiento corresponden a los de un infomercial y no a los de una nota periodística, en atención a que es presentado con las siguientes características:
Se difunde durante el tiempo comercial. Se afirma lo anterior, en razón de que se escucha al periodista Joaquín López Dóriga manifestando lo siguiente: "....Picasso sabe en cuanto se vendió, no se lo va a creer, se lo voy a decir. Continuamos", que es la forma habitual en la que se realiza una pausa para ir al tiempo comercial.
- Hace una pausa y señala "continuamos", lo que diferencia el tiempo del noticiario del tiempo comercial.
- Se presenta en un formato completamente diferente a los contenidos de los noticiarios de Televimex S.A. de C. V. Esto es, las características del cintillo que identifica al candidato son diversas a las que utiliza el noticiario en sus notas, esto se puede acreditar allegando el elemento aportado en el informe como anexo dos.
- No identifica la fuente de la información ni incluye el nombre del reportero que la presenta.
- No es presentado por el conductor del noticiario (Joaquín López Dóriga), toda vez que éste manda a corte la emisión del programa noticioso del que es titular, pues refiere expresamente la frase "Continuamos..." con el objeto de informar a su teleaudiencia, que una vez que se difundan los spots publicitarios, continuará la transmisión de su programa.
- No hay una referencia expresa del conductor para presentar al teleauditorio la difusión del material televisivo alusivo al C. Gabino Cué Monteagudo.
- No cuenta con el logotipo distintivo propio de Noticieros Televisa (huella digital);
Bajo estas premisas, los elementos del audiovisual antes detallados, en su conjunto, permiten afirmar que el material en comento no presenta una estructura y un contenido noticioso (en términos de lo que constituye el desempeño habitual del concesionario denunciado en el modo de presentar sus notas periodísticas), sino que corresponden a las características de un infomercial.
Bajo esta cadena argumentativa, es dable arribar a la conclusión de que, contrario a lo sustentado por la demandada, el material periodístico con el que se denunció la promoción personalizada del C. Manuel Velasco Coello, Gobernador del estado de Chiapas, en su esencia, se trata de inserciones de prensa tipo gacetillas, con las que se anuncia un hecho presentado falsamente como noticia, sin ser noticia, por lo que, contrario a lo determinado por la demandada, dichas inserciones de prensa no se encuentra amparada por la libertad de prensa ni de libertad de expresión que tutelan los artículos 1; 4; 6; 7 y 134 párrafo octavo de la Carta Magna.
Del análisis realizado las inserciones de prensa tipo gacetillas con las que se denunció la promoción personalizada del C. Manuel Velasco Coello, Gobernador del estado de Chiapas, como se argumentó en la audiencia de alegatos y que de manera contraria a derecho la demandada deja de considerar violando el criterio jurisprudencial que lleva el título de "ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR", publicado en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 11 y 12, se desprende que: a).- Cada una de ellas se encuentran encerrada en un recuadro que la distingue y que la hace completamente independiente y diferente a las notas periodísticas que en el ejercicio de actividad periodística y función noticiosa realizan los reporteros o los corresponsales del medio de comunicación y que aparecen en la misma página en que se publica la gacetilla denunciada; b).- Ninguna se encuentra firmada por algún reportero, corresponsal de prensa o por la redacción del periódico; c) no cuentan con el dato relativo al lugar y fecha de edición; d) En cada una de ellas se aprecia una tipografía diferente a la notas periodísticas que aparecen en la misma página; d).- casi todos los días son publicadas, y e).- En cada una de ellas aparece el nombre y la imagen del C. Manuel Velasco Coello, Gobernador del estado de Chiapas.
Bajo eta cadena argumentativa, es dable arribar a la conclusión de que, de las inserciones de prensa tipo gacetilla materia de denuncia, en ningún momento se aprecia un labor o actividad periodística por ende, de ninguna manera se le puede considerar como notas periodísticas como de manera errónea lo argumenta la demandada en el acto que se impugna, conducta que a todas luces es violatoria de lo establecido en los artículos 462, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 27, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, puesto que se realiza una inadecuada valoración de las pruebas existentes en el expediente principal.
Así mismo, la autoridad señalada como responsable continua argumentando que en las publicaciones denunciadas se "...dan cuenta de la presencia del Gobernador en ciertos eventos públicos en ejercicio de su cargo, sin que ello se pueda considerar promoción personalizada, ya que el mencionado funcionario es servidor público, con las facultades y obligaciones que tal carácter trae aparejado y, los medios de comunicación, limitaron su actividad reseñar su presencia en determinados actos, y a informar sobre las actividades desarrolladas por el Gobernador", apreciación subjetiva de la demandada que es completamente contraria a derecho, puesto que parte de la falsa premisa de que el denunciado en el principal se encuentra participando en eventos públicos en el ejercicio de su cargo como servidor público y que los medios de comunicación se limitaron a informar las actividades del mismo, pues como se manifestó con anterioridad, en ninguna de la inserciones de prensa tipo gacetillas se aprecia la labor periodística del algún reportero o corresponsal de los medios de comunicación y mucho menos se aprecian se aprecian actos de gobierno del estado.
Lo cierto es que, contrario a lo sustentado por la demandada y como lo podrá apreciar esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de las inserciones de prensa denunciadas, de manera clara y precisa se aprecia que, no existe labor periodística en la que se ejerza la libertad de expresión, en virtud de que en ninguna parte se identifica al reportero o corresponsal del medio de comunicación que la haya realizado, pues como es de verdad sabida, en primer lugar, la actuación de los medios de comunicación escrita en su actividad periodística noticiosa se ejerce a través de su personal, llámese reporteros, investigadores, corresponsales, etc., y en segundo término, otras de sus actividades se ejercen mediante las publicaciones de inserciones pagadas que efectúan personas físicas, morales y entes gubernamentales, mediante los cuales dichos contratantes de manera específica proporcionan al medio de comunicación los materiales quieren que sean publicadas en los periódicos, como lo es en el caso que nos ocupa.
Lo anterior es así en virtud de que, de las inserciones materia del presente asunto, de ninguna manera se aprecia una actividad del gobierno del estado, por el contrario, en todas y cada una de ellas lo que se aprecia que se enfatiza en promocionar el nombre e imagen del C. Manuel Velasco Coello, Gobernador del estado de Chiapas, toda vez que, si bien es cierto, se indica su cargo como servidor público, también lo es que, de ninguna manera se establece se refieren a actividades propias del gobierno que encabeza el denunciado en el principal, lo que a todas luces resulta ser violatorio a lo establecido en el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente establece: "La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público."
De esta manera, el supuesto análisis que indica ¡a demandada haber realizado a las inserciones de prensa tipo gacetillas materia del presente asunto, resulta contrario a derecho y violatorio de lo establecido en los artículos 14; 16 y 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 462, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 27, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, toda vez que contrario a lo razonado por la señalada como responsable, en de ninguna de ellas se refiere a los temas como gobernabilidad, seguridad, salud y medio ambiente, que en el ejercicio del cargo como servidor público estuviere realizando el denunciado en principal, toda vez que, de un verdadero análisis de las mismas, se obtiene que se trata de información con las que se anuncia un hecho presentado falsamente como noticia, sin ser noticia, en virtud de que se aprecia lo siguiente:
en la titulada como "DAN A CONOCER LEY DE PROTECCIÓN CIVIL EN CHIAPAS", publicada en la página 20 del periódico de circulación nacional denominado La Jornada, el día 30 de septiembre de 2014, se establece que "…El gobierno de Manuel Velasco dio a conocer la nueva Ley de Protección Civil...", no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la titulada como "BENEFICIAN CON ÚTILES Y UNIFORMES A 20 MIL ALUMNOS", publicada en la página 15 del periódico de circulación nacional denominado La Jornada, el día 6 de octubre de 2014, se menciona "...El gobernador Manuel Velasco entregó útiles y uniformes escolares...", no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la que lleva el título de "VELASCO FORTALECE SEGURIDAD EN LOS ALTOS DE CHIAPAS", publicada en la página 16 del periódico de circulación nacional denominado La Jornada, el día 8 de octubre de 2014, se menciona "El Gobernador Velasco Coello inauguró el modulo del Centro Estatal de Comando, Control y Comunicación y Cómputo...", no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la que lleva como título de "EL GOBERNADOR DE CHIAPAS SUBRAYA REFORMAS DE PEÑA NIETO", publicada en la página 12 del periódico de circulación nacional denominado La Jornada, el día 10 de noviembre de 2014, se puede leer "...El Gobernador de Chiapas, Manuel Velasco (izquierda) resaltó iniciativas que el presidente de la República Enrique Peña Nieto (derecha) ha impulsado.”, no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la que lleva como título "ARRANCA MANUEL VELASCO INTENSA GIRA DE TRABAJO POR WASHINGTON PARA PROMOVER INVERSIONES Y PROYECTOS DE DESARROLLO", publicada en la página 22 del periódico de circulación nacional denominado Milenio, el día 18 de noviembre de 2014, se menciona "... el gobernador Velasco Coello se reunió con integrantes del Banco Mundial...", no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la que tiene el título de "FIRMAN OEA Y CHIAPAS CONVENIO DE COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL", publicada en el periódico de circulación nacional denominado La Jornada, el día martes 19 de noviembre de 2014, no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la que tiene el título de "LLAMA MANUEL VELASCO A LA UNIDAD", publicada en la página 21 del periódico de circulación nacional denominado La Jornada, el día 21 de noviembre de 2014, se menciona "...el gobernador de Chiapas, Manuel Velasco, convocó a los habitantes del país a unirse en el cambio de México..." no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la titulada como "MANUEL VELASCO Y NACIONAL GEOGRAPHIC, LLEVARAN A CHIAPAS EL PRIMER FESTIVAL PHOTOFEST 2015", publicada en la página 48 del periódico de circulación nacional denominado Milenio, el día 21 de noviembre de 2014, se menciona "...el gobernador de Chiapas Manuel Velasco Coello, dio a conocer la firma de un acuerdo con la Nacional Geografic para la realización del Primer Festival de Fotografía..." no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la que tiene el título de "PROSPERA BENEFICIA EN CHIAPAS A MAS DE 600 MIL FAMILIAS", publicada en la página 15 del periódico de circulación nacional denominado La Jornada, el día 22 de noviembre de 2014, se menciona "El gobernador del estado de Chiapas, Manuel Velasco Coello...entregaron en Tuxtla Gutiérrez tarjetas de acreditación para los programas Prospera y Sin Hambre...", no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la que tiene el título de "GIRA DE TRABAJO EN WASHINGTON", publicada en la página 16 del periódico de circulación nacional denominado La Jornada, el día 23 de noviembre de 2014, se menciona "...El gobernador de Chiapas (derecha) Manuel Velasco, sostuvo una reunión con el Director del Instituto Mexicano del Centro Woodrow Wilson..." no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la que se identifica como "MANUEL VELASCO PREMIO A GANADORES DE LA COPA CHIAPASIÓNATE", publicada en la página 8 del periódico de circulación nacional denominado La Jornada, el día 23 de noviembre de 2014, se manifiesta que "...Manuel Velasco Coello, mandatario estatal, entregó en Tuxtla Gutiérrez los premios del primer torneo de fútbol...", no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la que lleva el título de "PROMUEVEN COMERCIO EN WASHINTON", publicada en la página 31 del periódico de circulación nacional denominado EXCELSIOR, el día 24 de noviembre de 2014, se menciona que "Manuel Velasco realizó acuerdos de cooperación con el banco Mundial...", no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la que tiene el título de "INAUGURAN NUEVO C4 EN PALENQUE, CHIAPAS", publicada en la página 20 del periódico de circulación nacional denominado EXCELSIOR, el día 25 de noviembre de 2014, se menciona que "...el gobernador de Chiapas, Manuel Velasco, resaltó que para la óptima operación de este complejo de videovigilancia, la federación y el gobierno del estado invirtieron 12 millones de pesos...", no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la que tiene el título de "GOBERNADOR DE CHIAPAS Y AEROLÍNEA TAR INAUGURAN NUEVA RUTA TUXTLA GUTIERREZ-TOLUCA", publicada en la página 38 del periódico de circulación nacional denominado MILENIO, el día 26 de noviembre de 2014, se menciona que “...el gobernador de Chiapas Manuel Velasco y la aerolínea Mexicana de Transportes Aéreos Regionales (TAR) inauguraron el primer vuelo de la ruta comercial…”, no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la que lleva el título de "PROMUEVE GOBERNADOR ERRADICACIÓN DE VIOLENCIA CONTRA MUJERES", publicada en la página 16 del periódico de circulación nacional denominado La Jornada, el día 27 de noviembre de 2014, se menciona "...el gobernador de Chiapas, Manuel Velasco Coello, señaló que en su estado hay un frente común que busca poner fin a la violencia y discriminación del genero...", no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la que tiene el título de "APOYA MANUEL VELASCO PROPUESTAS DEL PRESIDENTE PEÑA NIETO", publicada en la página 20 del periódico de circulación nacional denominado La Jornada, el día 28 de noviembre de 2014, se menciona "...el gobernador de Chiapas manifestó su total respaldo a las acciones del gobierno federal...", no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la que tiene el título de "IMPULSAN ENERGÍAS RENOVABLES", publicada en la página 13 del periódico de circulación nacional denominado EXCELSIOR, el día 1 de diciembre de 2014, se menciona que "...El gobernador Manuel Velasco Coello, explicó que en Chiapas se aplican políticas orientadas a eficientar el uso de la energía”, no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la que lleva el título "EL PRESIDENTE ENRIQUE PEÑA NIETO ESTÁ COMPROMETIDO CON LA PAZ Y EL DESARROLLO DEL PAÍS; MANUEL VELASCO", publicada en la página 44 del periódico de circulación nacional denominado Milenio, el día 28 de noviembre de 2014, se menciona "...el gobernador de Chiapas, Manuel Velasco manifestó su total respaldo a las acciones del gobierno federal...", no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la que se identifica con el título de "PRESENTA VELASCO COELLO PLAN SOBRE USO DE ENERGÍA RENOVABLE", publicada en la página 14 del periódico de circulación nacional denominado La jornada, el día 1 de diciembre de 2014, se menciona "...Manuel Velasco Coello, encabezó la presentación del Programa para el Desarrollo de la energías Renovables...", no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la que lleva el título de "CANJEAN ARMAS POR TABLES", publicada en la página A21 del periódico de circulación nacional denominado EL Universal, el día 1 de diciembre de 2014, se menciona “...El gobernador Manuel Velasco Asistió al evento el cual tiene como propósito eliminar las armas de fuego entre la sociedad…”, no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la que tiene el título de "CANJE DE ARMAS EN CHIAPAS", publicada en la página 16 del periódico de circulación nacional denominado La Jornada, el día 3 de diciembre de 2014, se menciona que "El gobernador de Chiapas, Manuel Velasco Coello, celebró la destrucción de armas y municiones…”, no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la que tiene el título de "PRIMERA PIEDRA", publicada en la página 25 del periódico de circulación nacional denominado La Jornada, el día 4 de diciembre de 2014, se menciona que “El gobernador de Chiapas Manuel Velasco, y el Director General del Grupo Soriana Ricardo Martín Brigadas, colocaron la primera piedra en la Plaza Mesoamericana que se construirá en el municipio de Tapachula...”, no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la que lleva el título de "DESTACA MANUEL VELASCO AVANCES EN SOCONUSCO", publicada en la página 22 del periódico de circulación nacional denominado La Jornada, el día 5 de diciembre de 2014, se menciona "...el gobernador Manuel Velasco señaló que gracias al respaldo del gobierno federal en Chiapas se transita por el camino de la transformación y el progreso...", no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la que tiene el título de "GOBERNADOR DE CHIAPAS DESTACÓ AVANCES EN EL DESARROLLO DE LA REGIÓN SOCONUSCO", publicada en la página 52 del periódico de circulación nacional denominado Milenio, el día 5 de diciembre de 2014, se menciona "...el gobernador de Chiapas, Manuel Velasco Coello, informó a los habitantes de la región de Soconusco del estado sobre los logros obtenidos en su segundo año de su gestión...", no se refiere a acciones gubernamentales o a ¡ogros del gobierno del estado de Chiapas.
En la que tiene el título de "VELASCO COELLO REFUERZA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA EN CHIAPAS", publicada en la página 26 del periódico de circulación nacional denominado La Jornada, el día 8 de diciembre de 2014, se menciona “…El gobernador Manuel Velasco Coello resaltó ayer que para garantizar y reforzar la educación de niños y jóvenes el estado ha invertido en dos años más de 5 mil millones de pesos…”, no se refiere a acciones gubernamentales o a los logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la publicada en la página A19 del periódico de circulación nacional denominado EL UNIVERSAL, el día 9 de diciembre de 2014 se indica que "el gobernador Manuel Velasco Coello brindo su informe ante la presencia de 15 gobernadores, legisladores, funcionarios federales y estatales...", no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la titulada como "LLAMA MANUEL VELASCO A LA UNIDAD", publicada en la página 23 del periódico de circulación nacional denominado La Jornada, el día 21 de noviembre de 2014, se puede leer que "...el gobernador de Chiapas, Manuel Velasco Coello convocó a los habitantes del país a unirse en el camino de México..." no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la que lleva el título de "5 MMDP ARA CAMPO EN CHIAPAS", publicada en la página 30 del periódico de circulación nacional denominado EXCELSIOR, el día 15 de diciembre de 2014, se menciona "El gobernador Manuel Velasco celebró que el estado ocupe el primer lugar nacional en superficie sembrada de maíz...", no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la que se titula "FORTALECE MANUEL VELASCO EL CAMPO CHIAPANECO CON 5 MIL MDP", publicada en la página 14 del periódico de circulación nacional denominado LA JORNADA, el día 15 de diciembre de 2014, se menciona "El gobernador Manuel Velasco destacó que en dos años de su mandato ha fortalecido el campo chiapaneco con una inversión superior a 5 mil millones de pesos…”, no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la que lleva el título de "MANUEL VELASCO LIBERA A MAS DE 100 INTERNOS", publicada en la página 14 del periódico de circulación nacional denominado LA JORNADA, el día 16 de diciembre de 2014, en la que se puede leer "…tras entregar actas de libertad...el gobernador del estado, Manuel Velasco, puntualizó que actos como este reiteran que en la entidad el sistema de justicia es efectivo y se aplica con visión humanista. El mandatario chiapaneco otorgó las boletas a 103 mexicanas y nueve extranjeros...", no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la que lleva el título de "DAN LIBERTAD ANTICIPADA A 112", publicada en la página 22 del periódico de circulación nacional denominado EXCELSIOR, el día 22 de diciembre de 2014, se aprecia "...el gobierno de Chiapas ha otorgado desde septiembre pasado, la libertad anticipada a mil 48 personas ", no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la tatuada como "Otorgarán Educación Ambiental en escuelas", publicada en la página A17 del periódico de circulación nacional denominado el Universal, “… el día 17 de diciembre de 2014, se manifiesta que el mandatario afirmó que se invirtieron 94 millones de pesos para la entrega de libros y 24 materiales didácticos a un millón 300 mil alumnos", no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la que lleva el título de "Miles de Millones para el Medio Ambiente", publicada en la página 16 del periódico de circulación nacional denominado el Universal, el día 17 de diciembre de 2014, se manifiesta que “…El gobernador de Chiapas Manuel Velasco Coello, destacó en Ocosingo que su estado se ha consolidado como un referente nacional en el cuidado del medio ambiente...", no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
En la que lleva el título de "Avanza Chiapas en cuidado de medio ambiente", publicada en la página 14 del periódico de circulación nacional denominado Milenio, el día 17 de diciembre de 2014, se manifiesta que "…Manuel Velasco Coello destacó una inversión de mil 170 millones de Pesos para el cuidado del medio ambiente…” no se refiere a acciones gubernamentales o a logros del gobierno del estado de Chiapas.
Así mismo, no debe pasar por desapercibido que en todas y cada una de las inserciones de prensa tipo gacetillas materia del presente asunto, se encuentra el nombre e imagen del C. Manuel Velasco Coello, Gobernador del estado de Chiapas, en algunas de ellas acompañado de diversas persona y en otras aparece solo, sin que se identifique que se esté llevando a cabo algún evento de gobierno, además de que en cada una de ellas, se aprecia que se encuentran encerrada en un recuadro que la distingue y que la hace completamente independiente y diferente a las notas periodísticas que en el ejercicio de actividad periodística y función noticiosa realizan los reporteros o los corresponsales del medio de comunicación y que aparecen en la misma página en que se publica la gacetilla denunciada, ninguna se encuentra firmada por algún reportero, corresponsal de prensa o por la redacción del periódico, no cuentan con el dato relativo al lugar y fecha de edición, en cada una de ellas se aprecia una tipografía diferente a la notas periodísticas que aparecen en la misma página, casi todos los días fueron publicadas y en cada una de ellas aparece el nombre y la imagen del C. Manuel Velasco Coello, Gobernador del estado de Chiapas, elementos gráficos visuales que utiliza el medio de comunicación al realizar las referidas inserciones para destacar como algo diferente y diferencias las publicaciones que fueron cobradas para su publicación.
En este sentido, contrario a lo sustentado por ¡a demandada, es dable arribar a la conclusión de que el material periodístico con el que se denunció la promoción personalizada del C. Manuel Velasco Coello, Gobernador del estado de Chiapas, en su esencia, se trata de inserciones de prensa tipo gacetillas, con las que se anuncia un hecho presentado falsamente como noticia, sin ser noticia, por lo que, contrario a lo determinado por la demandada, dichas inserciones de prensa no se encuentra amparada por la libertad de prensa ni de libertad de expresión que tutelan los artículos 1; 4; 6; 7 y 134 párrafo octavo de la Carta Magna.
Por otro lado, en franca violación a todo tipo de formalidades esenciales de! procedimiento contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 461, numeral y 9, y 468 numerales 1, 5 y 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la demandada, da un valor probatorio pleno a lo manifestado por los diversos medios de comunicación escrita en los que se publicaron las inserciones de prensa tipo gacetillas con las que se denunció la promoción personalizada del C. Manuel Velasco Coello, Gobernador del estado de Chiapas, personas morales que negaron el haber realizado contrato, convenio adquisición o acto jurídico para la publicación de las mismas, pero que de manera aislada, algunas de ellas confiesan que el contrato que tiene es para la publicación de desplegados, violando con ello el principio de exhaustividad en la investigación de los hechos denunciados, el cual impone a los juzgadores la obligación de que una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, tienen el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, lo que hace indispensable el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación, así como de las pruebas recibidas por las partes y las recabadas por la autoridad en el ejercicio de su actividad investigadora.
En otras palabras, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de !as cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto o manifestación realizada por alguna de las partes, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo con ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, ¡a revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo.
Sobre el particular, es aplicable el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los siguientes criterios jurisprudenciales:
Partido Revolucionario Institucional
Vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México
Jurisprudencia 12/2001.
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procésales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Tercera Época.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de 6 votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre del año dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista
Vs.
Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
Jurisprudencia 43/2002
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercera Época.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97.- Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista.- 12 de marzo de 1997.- Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002.- Partido de la Revolución Democrática.- 13 de febrero de 2002.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado.- Partido Revolucionario Institucional.- 12 de marzo de 2002.-Unanimidad de cinco votos.
Notas: El contenido del artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, base V, del ordenamiento vigente.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
En este orden de ideas, los artículos 200 numeral 1; 461, numeral 9, y 468 numeral 1, 5 y 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que la demandada en todo momento deja de observar, en lo conducente establece:
Artículo 200.
1. Las autoridades y las instituciones públicas y privadas están obligadas a responder a la Unidad Técnica de Fiscalización, las solicitudes de información protegidas por el secreto bancario, fiduciario y fiscal, en un plazo máximo de cinco días después de realizada la solicitud.
…
Artículo 461.
…
9. Asimismo, el Consejo General podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo General ordenará la devolución del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto para los efectos del párrafo 1 del artículo 468 de la presente Ley.
…
Artículo 468.
1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
…
5. El Secretario del Consejo General podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.
6. Las diligencias que se rea/icen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe a petición, por escrito de cualquiera de los antes señalados, por los vocales ejecutivos de los órganos desconcentrados del Instituto; excepcionalmente, los vocales antes señalados podrán designar a alguno de los vocales de las juntas para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, los vocales ejecutivos serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.
Contrario a la conducta observada por la demandada al momento de emitir la resolución que por esta vía y forma se impugna, de una interpretación sistemática y funcional, de los preceptos legales antes invocados, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva, por lo que, en estos casos se ordenará la devolución del expediente a la referida Unidad Técnica para el efecto de que ¡a investigación de los hechos denunciados se realice en forma cierta, seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
En este sentido, para cumplir con esa finalidad y los principios que rigen la materia electoral Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electora podrá solicitar a las autoridades federales, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias, diligencias que en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, a través del servidor público que designe dentro de los que se encuentra el titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, quien cuenta con la facultad de requerir a las autoridades y las instituciones públicas todo tipo de información y documentación, mismas que en todo momento están obligadas a responder las solicitudes de información protegidas por el secreto bancario, fiduciario y fiscal, en un plazo máximo de cinco días después de realizada la solicitud.
Bajo esta cadena argumentativa, contrario a lo sustentado por la autoridad señalada como responsable, de conformidad con lo establecido en los artículos 200 numeral 1; 461, numeral 9, y 468 numerales 1, 5 y 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en plena armonía con los principios de congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, en el asunto que nos ocupa, en todo momento es procedente que la Unidad Técnica de Fiscalización y en auxilio de esa Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de ¡a Secretaría Ejecutiva, del Instituto Federal Electoral, se gire atento oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Servicio de Administración Tributaria, a efecto de que informe si en el año 2014, las personas morales denominadas "La Jornada", "Milenio", "Excélsior" y "El Universal" tuvieron algún tipo de operación contractual con el gobierno del estado de Chiapas, por lo que en caso de ser afirmativo, proporcione los montos reales de esas operaciones, copias de las facturas y las formas en que se realizaron los pagos es decir mediante cheque, efectivo y/o transferencias bancarias, información que es de gran importancia para la sustanciación y resolución del presente procedimiento especial sancionador y tener ¡a certeza de que la negativa de dichos medios de comunicación escrita se conducen con verdad al negar cualquier tipo de contrato, convenio adquisición o acto jurídico con el gobierno de dicha entidad federativa, para la publicación de las inserciones de prensa tipo gacetillas que se denunciaron, esto independientemente de que alguna de las partes haya solicitado la realización de dichas diligencias, de manera oficiosa las debió haber realizado la autoridad en el ejercicio de su actividad investigadora y cumpliendo el principio de exhaustividad en la investigación.
Lo anterior es un elemento suficiente y bastante para revocar la resolución que se impugna y se ordene a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral que realice con exhaustividad la investigación de los hechos denunciados, pues con el resultado de la investigación a que se hace referencia en el párrafo inmediato anterior, se podrá tener la certeza de que ¡as inserciones de prensa tipo gacetillas fueron pagadas con recursos públicos del gobierno del estado de Chiapas y como consecuencia se acredita la infracción a lo establecido en el artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser ejercidos dichos recursos de manera parcial para realizar promoción personalizada del nombre e imagen del C. Manuel Velasco Coello, Gobernador del estado de Chiapas.
Aunado a lo anterior, la nula y escasa investigación que la demandada y la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral realizan en el asunto que nos ocupa, se acredita con el hecho de que únicamente se concretó a solicitar las personas morales denominadas "La Jomada", "Milenio", "Excélsior" y "El Universal" que: a).- El nombre de la persona física, razón social o denominación social de ¡a persona moral, en su caso ente gubernamental que contrató ordenó o solicitó la publicación de las inserciones; b).- De ser el caso, precise el contrato o acto jurídico celebrado para formalizar la difusión de ¡as inserciones referidas, especificando el monto de la contraprestación erogada, los días en que fueron contratados para su difusión; c) fecha de celebración del contrato o acto jurídico mediante el cual se formalizó la difusión y de ser posible proporcione copia del contrato y factura atinente; d).-indique si tiene celebrado algún contrato, convenio o cualquier acto jurídico con el Gobierno del estado de Chiapas, para la cobertura de actividades de la entidad en cita; e).-En caso de ser afirmativa su respuesta al inciso que antecede, precise si como parte de los contratos convenios o actos jurídicos que tenga celebrados con el Gobierno del estado en cita, se pactó la publicación de las multicitadas notas, y f).- Indique si el Gobierno del estado de Chiapas ha contratado, solicitado o convenido ¡a publicación en fechas posteriores a la del presente proveído, cuyas características sean similares a las inserciones materia de! presente requerimiento, y en su caso anuncie aquellas que serán publicadas.
Lo anterior, en virtud de que la Unidad Técnica de lo contencioso debió requerir a cada uno de los medios de comunicación todos y cada uno de los contratos, facturas, cheques, transferencias de pago que se tengan celebrados con el gobierno del estado de Chiapas, para así analizar el objeto materia de cada contrato y poder determinar los alcances jurídicos de cada uno de ellos, puesto que, en la especie, existe la prueba indiciaría consistente en que las inserciones de prensa tipo gacetillas materia de denuncia se encuentran amparadas con algún acto jurídico supuestamente celebrado para la publicación de actividades institucionales y que, con el cual también se efectúa el pago de las inserciones con las que se realiza promoción personalizada del C. Manuel Velasco Coello, Gobernador del estado de Chiapas; además de que, para constatar lo informado.
QUINTO. Cuestión previa. Previo al examen de los motivos de inconformidad, y dado que el origen de la denuncia se sustentó en la violación a lo dispuesto por los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se estima necesario efectuar algunas puntualizaciones en torno al ámbito material y objetivo en que se actualizan las infracciones a ese dispositivo constitucional, así como exponer algunas directrices fundamentales que deben considerarse en la instrumentación de los procedimientos sancionadores que, con motivo de una infracción a dicho precepto constitucional se plantean ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.
El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos forma parte de la modificación constitucional integral que tuvo verificativo en noviembre de dos mil siete, enmienda que renovó el esquema de comunicación política en nuestro país, dotó de exclusividad al entonces Instituto Federal Electoral para el conocimiento de asuntos vinculados con radio y televisión en materia electoral, diseñó un modelo especial para regular el financiamiento de los partidos políticos, y en lo conducente creó un esquema normativo dirigido a evitar el uso parcial de los recursos de los servidores públicos.
La trascendencia normativa que tuvo su implementación en el orden constitucional fue de tal dimensión que dimensionó la infracción al principio de imparcialidad de los servidores públicos con otros principios rectores del proceso electoral, como son la equidad, certeza, legalidad y objetividad.
Para advertir las razones que tuvo el poder reformador de la Constitución para adicionar el artículo 134 constitucional con dichas disposiciones, conviene tener presente la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen al decreto de reforma constitucional respectivo, así como los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
"En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:
En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;
En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y
En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones."
DICTAMEN DE LA CÁMARA DE ORIGEN
"OCTAVO.
Artículo 134
En la Iniciativa bajo dictamen se propone la adición de tres párrafos al artículo 134 de la Constitución con el propósito de establecer nuevas y más duras previsiones a fin de que los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno se conduzcan con absoluta imparcialidad en el manejo y aplicación de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad. Se dispone además que la propaganda gubernamental de todo tipo y origen debe ser institucional, sin promover la imagen personal de los servidores públicos."
DICTAMEN DE LA CÁMARA REVISORA
"Artículo 134.
Los tres párrafos que la Minuta bajo dictamen propone añadir en este artículo constitucional son, a juicio de estas Comisiones Unidas, de la mayor importancia para el nuevo modelo de competencia electoral que se pretende instaurar en México.
Por una parte, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen.
Por otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que se [sic] el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
En el tercer párrafo se establece la base para la determinación de las sanciones a quienes infrinjan las normas antes señaladas.
Estas Comisiones Unidas comparten plenamente el sentido y propósitos de la Colegisladora, por lo que respaldan las adiciones al artículo 134 en comento. La imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de los partidos políticos y de sus campañas electorales debe tener el sólido fundamento de nuestra Constitución a fin de que el Congreso de la Unión determine en las leyes las sanciones a que estarán sujetos los infractores de estas normas."
Como resultado de la trascendente reforma, hoy en los últimos tres párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tutelan aspectos como los siguientes:
- La propaganda difundida por los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier ente de los tres órdenes de gobierno, debe ser institucional.
- Debe tener fines informativos, educativos o de orientación social.
- La propaganda difundida por los servidores públicos no puede incluir nombres, imágenes, voces o símbolos, que en cualquier forma impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público.
- A fin de garantizar el cumplimiento pleno de la aludida norma constitucional, se previó que las leyes en sus respectivos ámbitos de aplicación, deberán contener prescripciones normativas encaminadas a ese fin: esto es, se asumió una competencia coincidente para esta clase de infracciones.
- Las infracciones a lo previsto en ese precepto constitucional será acorde con lo previsto en cada legislación, según el ámbito de aplicación.
Es apreciable que el Órgano Reformador de la Constitución tuvo como un primer propósito, establecer una infracción constitucional dirigida a sancionar el empleo inequitativo de recursos públicos en las contiendas electorales; pero a su vez, establecer una prohibición concreta para la promoción personalizada de los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión.
En la citada reforma, se previó que todo servidor público tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos.
Como ya se explicó, se dispuso que cualquiera que fuera la modalidad de comunicación que utilicen, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debería tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso debería incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
De conformidad con lo anterior, es dable señalar que el párrafo séptimo del artículo 134 establece una norma constitucional que prescribe una orientación general para que todos los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, los apliquen con imparcialidad, salvaguardando en todo momento la equidad en la contienda electoral. Esta obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, tiene una finalidad sustancial, atinente a que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia que exista entre los partidos políticos.
En ese contexto, la disposición constitucional que se analiza contiene una norma prohibitiva impuesta a los titulares de los poderes públicos, de órganos constitucionales autónomos, así como de dependencias y entidades del aparato administrativo público en sus tres ámbitos de gobierno federal, estatal y municipal, con el objeto de que toda aquella propaganda que difundan a través de cualquier medio de comunicación social, guarde en todo momento un carácter institucional, tenga fines informativos, educativos o de orientación social. Además de que, en ningún caso, esos mensajes deberán contener nombre, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público.
Con relación a la prohibición contenida en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política Federal, cuya infracción se materializa cuando un servidor público realiza promoción personalizada cualquiera que sea el medio de comunicación social para su difusión, se estima necesario realizar las precisiones siguientes:
a. De conformidad con el propio dispositivo constitucional, se sigue que la promoción personalizada es aquella que contiene el nombre, la imagen, la voz o símbolo del servidor público, cuya difusión, por sí misma implica, promover su persona; aun cuando la misma se contenga en la propaganda institucional; y
b. Al establecer el texto constitucional "bajo cualquier modalidad de comunicación social", se sigue que la prohibición de referencia, en sí misma, puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros; sin que esto implique que el medio de difusión de la promoción sea un elemento determinante para dilucidar el mayor o menor control que pueda ejercerse objetivamente para su sancionabilidad.
Finalmente, el último párrafo del artículo 134 constitucional dispone que las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar; con lo cual, se deja a la legislación delimitar el ámbito material de validez en el que se garantizará el estricto cumplimiento de los párrafos séptimo y octavo, así como la aplicación de sanciones por su desobediencia.
De este último párrafo se desprende que el Poder Revisor de la Constitución estableció que las leyes, las cuales pueden ser federales o locales, y éstas a su vez, electorales, administrativas o penales, garantizaran el cumplimiento de lo previsto en el referido artículo 134.
En tal sentido, si el artículo 134 de la Ley Suprema no establece una competencia exclusiva a una autoridad u órgano autónomo para la aplicación de las disposiciones que ordena, cabe concluir que no existe una competencia absoluta es patente que la competencia puede corresponder a los diversos niveles de gobierno en el orden nacional.
Ahora bien, para determinar si la infracción que se aduzca en el caso concreto corresponde a la materia electoral, es importante considerar los elementos siguientes:
Elemento personal. Dada la forma como está confeccionado el párrafo octavo de la Constitución, el elemento personal se colma cuando en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público de que se trate.
Elemento temporal. Dicho elemento puede ser útil para definir primero, si se está en presencia de una eventual infracción a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero a su vez, también puede decidir el órgano que sea competente para el estudio de la infracción atinente.
El inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.
Bajo esa lógica, es posible afirmar que el inicio de un proceso electoral genera una presunción mayor de que la promoción tuvo el propósito de incidir en la contienda electoral, lo que se incrementa, por ejemplo, cuando se da en el contexto de las campañas electorales en que la presunción adquiere aun mayor solidez.
En tal sentido, es necesario puntualizar que cuando la promoción objeto de la denuncia carezca de referencia alguna de la elección a la cual se refiera la propaganda del servidor público, o bien, no sea posible deducirla a partir de los elementos contextuales descritos por el denunciante o del contenido de la promoción que se estime contraria a la ley, y tampoco existan bases para identificar el cargo de elección popular para el cual se promueve, será necesario realizar un análisis prima facie, a efecto de verificar los hechos planteados en la demanda y las pruebas que se ofrezcan y aporten en ésta para estar en posibilidad de justipreciar adecuadamente si la queja trasgrede o influye en la materia electoral
En razón de todo lo anterior, en la instrumentación que de los procedimientos sancionadores que corre a cargo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, dicho ente puede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465, párrafo 8, proveer lo siguiente respecto de la queja o denuncia correspondiente:
a) Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General.
b) Su revisión para determinar si se debe prevenir al quejoso
c) Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma, y
d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación
A su vez, con fundamento en el artículo 466, inciso d), puede determinar su incompetencia cuando se denuncien actos respecto de los cuales, el Instituto resulte incompetente para asumir su conocimiento, o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
O bien, desechar de plano la demanda, sin prevención alguna cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político electoral en términos de lo dispuesto por el artículo 471, párrafo 5, inciso b), de la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De acuerdo a lo explicado con anterioridad, tratándose de quejas o denuncias en las que se aduzca la violación a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el análisis que se haga de los elementos personal, temporal y objetivo o material puede llevar a la conclusión de que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral dé curso a la investigación en términos del artículo 471, párrafo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; provea sobre su incompetencia para conocer del asunto, o incluso determine el desechamiento de la queja o denuncia correspondiente.
En ese orden, deberá ser la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el órgano que determine de manera directa la materia o el tipo de infracción que se puede llegar a configurar en el análisis de los procedimientos administrativos sancionadores respectivos -electoral, administrativo, penal, entre otros- así como el ámbito de competencia -federal o estatal- con la finalidad de reenviar la queja sometida a su conocimiento, a la autoridad que estime sea la competente para resolver lo que en derecho proceda.
SÉPTIMO. Estudio sobre la procedibilidad del procedimiento especial sancionador. Antes de analizar los conceptos de agravio hechos valer por el recurrente, así como las consideraciones de la Sala Regional Especializada, es oportuno señalar que la denuncia que motivó el procedimiento especial sancionador que ahora se revisa, en principio, reunía los elementos antes precisados, por lo que su instrumentación se justificó para efecto de hacer un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de denuncia, con la finalidad de que la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral estuviera en posibilidad de dictar la resolución correspondiente.
En el caso, se materializó el elemento personal o subjetivo, en tanto que se denunció a un funcionario público, es decir, al Gobernador del Estado de Chiapas.
El elemento temporal también se satisface, toda vez que la denuncia se presentó el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, ya iniciado el procedimiento electoral federal, lo que ocurrió desde el diez de octubre de dos mil catorce.
El elemento objetivo o material, en principio, también se cumple, toda vez que se difundieron, en las “gacetillas”, notas de cuyo contenido se advierte que se hace alusión a actos de gobierno, así como el nombre e imagen del gobernador del Estado de Chiapas.
Al efecto, se debe precisar que, en el caso, el no desechamiento de las denuncias presentadas por el Partido de la Revolución Democrática en el Consejo General del Instituto Nacional Electoral está justificado, toda vez que, en apariencia del buen Derecho, se puede decir que se satisfacen los presupuestos para la instrumentación del procedimiento sancionador.
Una vez precisado lo anterior, a continuación se transcriben los conceptos de agravio hechos valer por el recurrente, para analizarlos posteriormente.
SÉPTIMO. Una vez establecido lo anterior y dado que en el caso particular, el planteamiento esencial contenido en la denuncia está referido a que se violó el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo conducente es el estudio de los agravios hechos valer, bajo el enfoque explicado en el apartado anterior.
De los agravios transcritos en el considerando cuarto, se advierte que el partido político plantea en esencia lo siguiente:
I. Violación a los principios legalidad, congruencia y certeza jurídica, por un incorrecto análisis de los hechos objeto de denuncia, que el recurrente considera una incorrecta fijación de litis;
II. Indebida valoración de pruebas y falta de exhaustividad que llevaron a la autoridad responsable a considerar a las “gacetillas” como notas periodísticas.
III. Falta de exhaustividad en la investigación.
Resulta sustancialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia reclamada, el identificado con el numeral III, en tanto que, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en la instrumentación que realizó, con motivo de las publicaciones que se difundieron en periódicos de circulación nacional, estuvo en posibilidad de desplegar actuaciones tendientes a consolidar las líneas de actuación que ella misma delineó a través de su instrumentación.
En la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, se expresó lo siguiente:
“(…) se presenta formal queja en contra del C. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, quien a través de inserciones de prensa tipo gacetillas publicadas en los medios de comunicación nacional conocidos como periódicos denominados “La Jornada”, “Milenio”, “Excélsior” y “El Universal”, han violado sistemáticamente lo establecido en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
El denunciante acompañó como pruebas de su parte, ejemplares de los diarios antes citados, en los cuales aparecen las publicaciones a que se hace referencia en la denuncia.
Por acuerdo de veinte de diciembre de dos mil catorce, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, admitió la denuncia y, entre otras determinaciones, ordenó requerir información en los términos siguientes:
NOVENO. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. Con el objeto de contar con los elementos necesarios para la debida integración del presente procedimiento, se estima pertinente requerir a los representantes legales de los medios de comunicación impresos que a continuación se enlistan:
- CRÓNICA DIARIA, S.A. DE C.V. (PERIÓDICO CRÓNICA)
- MILENIO DIARIO, S.A. DE C.V. (MILENIO DIARIO)
- DEMOS DESARROLLO DE MEDIOS, S. A. DE C.V. (LA JORNADA)
- GRUPO IMAGEN MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A. DE C.V. (PERIODICO EXCELSIOR)
- EL UNIVERSAL, COMPAÑÍA PERIODÍSTICA NACIONAL, S.A. DE C.V. (PERIODICO EL UNIVERSAL)
A efecto de que en el término de doce horas contadas a partir de la legal notificación del presente proveído, respecto de las inserciones precisadas en el cuadro señalado en líneas precedentes, se sirvan proporcionar cada uno de ellos, la siguiente información:
a) El nombre de la persona física, la razón o denominación social de la persona moral o, en su caso, ente gubernamental que contrató, ordenó o solicitó, la publicación de las inserciones.
b) De ser el caso, precise el contrato o acto jurídico celebrado para formalizar la difusión de las inserciones referidas, especificando el monto de la contraprestación erogada, los días en que fueron contratados para su difusión.
c) Fecha de celebración del contrato o acto jurídico mediante el cual se formalizó la difusión, y de ser posible, proporcione copia del contrato o factura atinente.
d) Indique si tiene celebrado algún contrato, convenio o cualquier otro acto jurídico con el Gobierno del estado de Chiapas, para la cobertura de las actividades del gobernador de la entidad en cita.
e) En caso de ser afirmativa su respuesta al inciso que antecede, precise si como parte de los contratos, convenios o actos jurídicos que tenga celebrados con el Gobierno del estado en cita, se pactó la publicación de las multicitadas notas.
f) Indique si el gobierno del estado de Chiapas, ha contratado, solicitado o convenido la publicación en fechas posteriores a la notificación del presente proveído, cuyas características sean similares a las inserciones materia del presente requerimiento, y en su caso, enuncie aquellas que serán publicadas.
No se omite señalar que la información que tenga a bien proporcionar, deberá expresar la causa o motivo en que se sustenta cada una de sus respuestas, asimismo acompañar copia de la documentación o constancias que justifique sus afirmaciones, con la finalidad de obtener un elemento que respalde la veracidad de su dicho.
En el acuerdo de veintisiete de diciembre de dos mil catorce, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral consideró debidamente culminada la fase de instrumentación preliminar correspondiente al caso, y ordenó darle continuidad, mediante el emplazamiento de las personas físicas y morales denunciadas.
Al contestar el emplazamiento, los diarios, con excepción de Excélsior, fueron coincidentes en informar, que las publicaciones cuestionadas, son publicaciones informativas, que derivan del quehacer periodístico de cada uno de esos medios impresos de comunicación.
Finalmente, el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, la Unidad referida llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, y a su conclusión ordenó formular el informe circunstanciado para su remisión al Presidente de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para los efectos legales procedentes.
De la narración del trámite llevado a cabo por la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, se advierte que formuló un requerimiento de información a los Diarios, para contar con elementos que permitieran determinar la existencia de un contrato en el que, en su caso, se hubiera pactado la publicación de las notas denunciadas.
Empero, al formular el citado requerimiento, la Unidad debió ponderar la idoneidad de recabar, a partir de los hechos planteados en la denuncia, información no sólo relacionada con la pretendida contratación de las publicaciones, sino también de las publicaciones en sí mismas, habida cuenta que previamente había recibido como prueba del actor los ejemplares de los periódicos en que aparecen las notas cuyo contenido fue denunciado como promoción personalizada.
En principio, es dable considerar que en términos del artículo 61, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, se encuentra facultada para practicar las diligencias idóneas y eficaces para desarrollar su instrumentación.
En el caso, ponderando la libertad editorial que corresponde a los periódicos o medios de comunicación, en la especie, de prensa escrita, la autoridad debía considerar cuáles eran las actuaciones que le permitirían obtener el conocimiento eficaz sobre las características que distinguen en forma particularizada esas notas, como puede ser por ejemplo, las razones que justificaran la ausencia del nombre o firma del reportero o periodista que las hubiera elaborado.
El requerimiento de esa información debía realizarse conforme a la lógica natural o dinámica de la instrumentación que lleva a cabo la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, al sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y de acuerdo al modo de tramitación que la propia entidad se dio para estar en posibilidad de arribar a ese conocimiento, sin que ello implique en modo alguno la potestad para seguir una pesquisa, esencialmente, porque la práctica de esas actuaciones debe ajustarse precisamente al marco que traza el artículo 61, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
En ese sentido, el artículo 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias, establece un esquema de postulados que rigen los procedimientos que lleva a cabo la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, los cuales tienen por objeto dotarlos de razonabilidad y proporcionalidad, pero sobre todo, dar eficiencia y celeridad a los actos instrumentales que se desarrollan para dilucidar los hechos denunciados en materia electoral.
Entre esos principios se encuentran los de exhaustividad y eficacia, conforme a los cuales, se deben realizar todas y cada una de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se aducen infractores de la normatividad.
De esta forma, la autoridad administrativa debe, en la fase respectiva del procedimiento, llevar a cabo las actuaciones necesarias que permitan comprobar los hechos materia de la denuncia y la adecuación de la conducta de los involucrados a las normas que los definen.
Es por ello que en el caso concreto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a fin de instrumentar debidamente el expediente, se encontraba en posibilidad de formular a los medios de comunicación impresa, en un ámbito de respeto a su libertad editorial, aquellas preguntas que, sumadas a las que la propia autoridad diseñó, le permitieran arribar a una certeza plena sobre los hechos objeto de la denuncia.
En ese sentido, es posible considerar la razón por la cual las publicaciones materia de controversia, carecen de la firma del reportero o periodista que las elaboró o la razón por la cual se encuentran publicadas en esos formatos, o bien el criterio o patrón seguido para hacer esa distinción, siempre en respeto al ámbito de libertad editorial que asiste a dichos medios de comunicación.
Lo anterior, con el fin de integrar el expediente en modo más exhaustivo, como lo marca el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, y así poder determinar, si las publicaciones señaladas en la queja, efectivamente constituían promoción personalizada, o si se trataba de notas realizadas con motivo de la labor periodística.
Así, a partir de la lógica que la autoridad administrativa implementó para la instrumentación del procedimiento, al solicitar información a los medios de comunicación en los que aparecen las publicaciones materia de la queja, debió ponderar la idoneidad de solicitarles, salvaguardando el respeto a su ámbito editorial, mayores datos que permitieran estar en condiciones de saber si las publicaciones señaladas en el escrito de denuncia fueron elaboradas por un reportero, corresponsal o un editor y en su caso, se proporcionara el nombre de estos últimos; el criterio al cual obedece la publicación de la nota en un recuadro.
De esta forma, se insiste, se contribuye a cumplir con los principios de exhaustividad y eficacia rectores del procedimiento especial sancionador, que guía la actuación de la responsable.
En ese orden, se estima procedente revocar la sentencia reclamada, para el efecto de que la Sala responsable ordene la reposición del procedimiento y ordene a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, lleve a cabo la instrumentación del procedimiento, en los términos precisados en esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado se;
RESUELVE:
ÚNICO. Se revoca, en lo que fue materia de la impugnación, la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SRE-PSC-2/2015, para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político actor en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico, a la autoridad responsable, así como a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral; y, por estrados, a los demás interesados.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López, quienes formulan voto particular, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITEN LOS MAGISTRADOS FLAVIO GALVÁN RIVERA Y PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-REP-33/2015.
Porque no coincidimos con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al emitir sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-33/2015, en el sentido de revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordene la reposición del procedimiento, a fin de que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral requiera la información que se precisa en la sentencia emitida, formulamos el presente VOTO PARTICULAR.
En concepto de los suscritos, lo procedente, conforme a Derecho, es confirmar la resolución de seis de enero de dos mil quince, emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, en el procedimiento especial sancionador que motivó la integración del expediente identificado con la clave SRE-PSC-2/2015.
A efecto de sistematizar los motivos de disenso de los suscritos, la exposición de los argumentos se hace en los siguientes apartados específicos:
I. El procedimiento especial sancionador es sumario
En el particular, es necesario destacar que a partir del nuevo Sistema Electoral Nacional, emergente de la reciente reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce y de la expedición de la nueva legislación ordinaria, publicada oficialmente el veintitrés de mayo del mismo año, se establecieron novedosas reglas específicas conforme a las cuales, durante el procedimiento electoral, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deben llevar a cabo un procedimiento especial sancionador concentrado o sumario, caracterizado fundamentalmente por los plazos brevísimos otorgados a los interesados y a las autoridades electorales, las reglas estrictas y limitativas en materia probatoria y a la necesidad de resolver los conflictos de intereses, de trascendencia jurídico-política, de manera inmediata.
En este sentido, la vigente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece lo siguiente:
Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Artículo 471.
1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión en las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto.
2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y
4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;
b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o
d) La denuncia sea evidentemente frívola.
6. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Especializada del Tribunal Electoral, para su conocimiento.
7. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
8. Si la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos establecidos en el artículo 467 de esta Ley. Esta decisión podrá ser impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.
Artículo 472.
1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:
a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva actuará como denunciante;
b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
c) La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Artículo 473.
1. Celebrada la audiencia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado.
El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:
a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
c) Las pruebas aportadas por las partes;
d) Las demás actuaciones realizadas, y
e) Las conclusiones sobre la queja o denuncia.
Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.
2. Recibido el expediente, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral actuará conforme lo dispone la legislación aplicable.
Artículo 474.
1. Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la junta distrital o local del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija;
b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para la Secretaría Ejecutiva del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo, y
c) Celebrada la audiencia, el vocal ejecutivo de la junta correspondiente deberá turnar a la Sala Especializada del Tribunal Electoral de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en esta Ley.
2. Los consejos o juntas distritales conocerán y resolverán aquellos asuntos diferentes a los enunciados en el párrafo anterior y sus determinaciones podrán ser impugnadas ante los consejos o juntas locales o, en su caso, ante el Consejo General del Instituto, según corresponda y sus resoluciones serán definitivas.
3. En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría Ejecutiva del Instituto podrán atraer el asunto.
Artículo 475.
1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.
Artículo 476.
1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.
2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:
a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley;
b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;
c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;
d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y
e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
Artículo 477.
1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:
a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o
b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.
De las disposiciones trasuntas se advierte que se trata de un procedimiento sumario, el cual se lleva a cabo durante el desarrollo de un procedimiento electoral, en los casos en que se aduce violación a lo establecido en la Base III, del artículo 41, o a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y también cuando se contravengan normas sobre propaganda política o electoral o se trate de actos anticipados de precampaña o de campaña.
Asimismo se advierte que, aun cuando la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los artículos 471, párrafos 1 y 2, y 474, párrafo 1, inciso a), establecen una distinción respecto a la presentación de la denuncia, dependiendo de si la conducta objeto de queja está relacionada o no con propaganda política o electoral difundida en radio y/o televisión, en las entidades federativas, o bien si se trata de la ubicación física o el contenido de propaganda política o electoral impresa, pintada en bardas o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio y/o televisión, así como en los casos de actos anticipados de precampaña o de campaña, lo cierto es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 474, párrafo 1, inciso b), se advierte que las reglas relativas a los plazos y al procedimiento en general, son las mismas; por tanto, en todo caso, se trata de reglas de procedimiento que establecen plazos breves, no mayores a cuarenta y ocho horas.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 471 y 472, de la mencionada Ley General, se advierte que los plazos se establecen en horas, inclusive en minutos y si bien es cierto que en algunos casos la citada Ley no precisa algún plazo específico, también es verdad que emplea las palabras “inmediata”, “acto seguido”, “expedito” e “ininterrumpida”, que son expresiones que aluden a la concentración y celeridad conforme a las cuales de debe desarrollar el procedimiento especial sancionador.
De los preceptos trasuntos se advierte que el procedimiento especial sancionador se lleva a cabo conforme a los siguientes plazos:
Para la admisión o desechamiento de la denuncia, por regla, el plazo no debe ser mayor a veinticuatro horas, posterior a la recepción de la denuncia. En caso de desechamiento, el acuerdo se debe notificar al denunciante por el medio más expedito, al alcance de la autoridad y dentro del plazo de doce horas.
Para la audiencia de pruebas y alegatos, es claro que ésta se debe llevar a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, posterior al acto de admisión y se debe celebrar de manera ininterrumpida, sin que la falta de asistencia de los interesados impida el desahogo de la audiencia en la fecha y hora señaladas.
Para el caso de medidas cautelares, se debe proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, que se orden las correspondientes medidas cautelares, en los términos establecidos en el artículo 467 de la Ley General citada.
Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. Celebrada la audiencia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral debe turnar, en forma inmediata, el expediente completo, a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias efectuadas, además de anexar el respectivo informe circunstanciado.
En tal orden de ideas, conforme a lo establecido en los artículos 471, 472 y 473, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que:
Entre la presentación de la denuncia y la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos deben transcurrir, por regla, exclusivamente setenta y dos horas.
La audiencia se debe llevar a cabo, el día y hora señalados, aun cuando los interesados no asistan y se debe desarrollar de manera ininterrumpida, en la cual se ha de dar el uso de la voz, tanto al denunciante como al denunciado, quienes tiene derecho a una intervención con duración no mayor a treinta minutos para cada uno.
La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva debe resolver, en la misma audiencia, sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y acto seguido ha de proceder a su desahogo, concluido el cual debe conceder el uso de la voz, en forma sucesiva, al denunciante y al denunciado, por sí mismos o por conducto de sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en un tiempo no mayor a quince minutos por cada uno.
Celebrada la audiencia, la citada Unidad Técnica debe turnar, en forma inmediata, el expediente completo, a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De lo expuesto se advierte que los plazos expresamente previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para cada acto o etapa del procedimiento especial sancionador van de quince minutos a cuarenta y ocho horas y que, aún en el caso de agotar los plazos en su totalidad, previstos para cada acto o etapa del procedimiento, se prevé en esa Ley General, que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por regla, tiene el deber jurídico de turnar el expediente completo, a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un plazo aproximado de setenta y tres (73) horas, treinta (30) minutos, a partir de la presentación de la denuncia, tiempo al cual se debe sumar, por supuesto, el necesario para que la autoridad desahogue las actuaciones propias del analizado procedimiento especial sancionador.
En síntesis se puede presentar el siguiente análisis cronológico del procedimiento especial sancionador:
Veinticuatro (24) horas para la admisión
Cuarenta y ocho (48) horas a partir de la admisión, para iniciar la audiencia.
Treinta (30) minutos en los que el denunciante resume hechos y hace una relación de las pruebas que aportó, treinta (30) minutos para que el denunciado responda y ofrezca pruebas.
Quince (15) al denunciante y quince (15) al denunciado, para expresar alegatos, una vez que se han admitido y desahogado las pruebas.
A las setenta y tres (73) horas, treinta (30) minutos antes precisadas, se deben adicionar las horas o minutos necesarios para que la citada Unidad Técnica lleve a cabo las actuaciones a su cargo, por ejemplo, para resolver sobre la admisión de pruebas y para proceder a su desahogo, para lo cual si bien no existe un plazo específico, previsto en la normativa aplicable, se entiende que debe ser un plazo breve, sólo el tiempo indispensable para el desahogo de la actuación.
Ahora bien, una vez que la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reciba, del Instituto Nacional Electoral, el expediente original, integrado con motivo de la denuncia, así como el informe circunstanciado respectivo, el Presidente de esa Sala Regional lo debe turnar al Magistrado que corresponda, quién debe radicar el expediente, verificar el cumplimiento del debido procedimiento sancionador, en términos de lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la jurisprudencia aplicable.
Una vez que se considere debidamente integrado el expediente, el Magistrado en turno, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del turno correspondiente, debe someter a consideración del Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador. El Pleno de la Sala Regional, en sesión pública, debe resolver el asunto, en un plazo de veinticuatro horas, computado a partir del momento en que se haya distribuido el proyecto de resolución.
En este orden de ideas, para los suscritos, resulta claro que, por regla, entre el momento de presentación de la denuncia hasta el dictado de la resolución que recaiga en el correspondiente procedimiento especial sancionador, no deben transcurrir más de siete (7) días, adicionando el tiempo prudente para el desahogo de las actuaciones de la autoridad, con lo cual se puede confirmar el carácter sumario de este procedimiento especial sancionador.
A efecto de esquematizar el estudio anterior, consideramos pertinente insertar el siguiente cuadro, en el cual se advierten los actos y plazos, con su respectico sustento legal y las especificaciones atinentes:
ACTO O ETAPA | PLAZO | ARTÍCULO DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES | ESPECIFICACIONES |
De la presentación de la denuncia a su admisión o desechamiento | 24 horas | Artículo 471, párrafo 6 |
|
De la admisión al inicio de la audiencia de pruebas y alegatos | 48 horas | Artículo 471, párrafo 7 | Si la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias |
Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. | 30 minutos | Artículo 472, párrafo 3, inciso a) | En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva actuará como denunciante |
Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza | 30 minutos | Artículo 472, párrafo 3, inciso b) |
|
La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
| No se señala plazo | Artículo 472, párrafo 3, inciso c) | Si bien no hay plazo previsto en la norma, se entiende que debe ser un plazo breve no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, dado que es el plazo máximo previsto para cada acto o etapa del procedimiento especial sancionador. |
Concluido el desahogo de las pruebas, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal | 30 minutos (15 a cada uno) | Artículo 472, párrafo 3, inciso d) |
|
Celebrada la audiencia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral. | No se señala plazo pero se dice que de forma inmediata | Artículo 473, párrafo 1. |
|
Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador,
| Dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de su turno | Artículo 476, párrafo 2, inciso d)
| Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en la Ley y en el caso de adviertir omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, debe realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita. |
El Pleno de la Sala en sesión pública, resolverá el asunto | En un plazo de 24 horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
| Artículo 476, párrafo 2, inciso e)
|
|
II. El procedimiento especial sancionador se caracteriza por reglas estrictas en materia probatoria. Corresponde al denunciante la carga de la prueba y no se impone a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral el deber de llevar a cabo diligencias de investigación para determinar si existe o no infracción.
Con relación al ofrecimiento de pruebas, en el procedimiento especial sancionador se debe atender a lo siguiente:
1. Con el escrito de denuncia se deben ofrecer y aportar los elementos de prueba que tenga el denunciante; en su caso, el denunciante debe mencionar que elementos de prueba se deben requerir, por no tener posibilidad de recabarlas.
2. La denuncia se ha de desechar de plano, por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, sin prevención alguna, cuando:
- No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3, del artículo 471, entre los cuales está el ofrecimiento de pruebas señalado en el numeral 1 (uno) que antecede.
- El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna, para acreditar “sus dichos”.
3. No se admiten más elementos de prueba que la documental y la técnica; esta última, de ser admitida, debe ser desahogada siempre que el oferente aporte los medios para tal efecto, ello durante el desarrollo de la audiencia.
4. Por cuanto hace a la Sala Regional Especializada, sólo en el caso de advertir omisiones o deficiencias, en el desahogo del debido procedimiento especial sancionador o en la integración del expediente, e incluso otras violaciones a las reglas establecidas en la Ley General aplicable, se debe realizar u ordenar al Instituto Nacional Electoral la realización de las actuaciones necesarias.
Asimismo, la Sala Regional Especializada puede ordenar el desahogo de diligencias para mejor proveer, lo cual no implica el deber jurídico o la carga de llevar a cabo una investigación, como aduce, sin fundamento, el apelante. Para tal efecto se debe señalar con toda precisión qué actuaciones se deben llevar a cabo y en qué plazo se han de desahogar.
En este sentido se debe reiterar que no es exigible, a la autoridad responsable, en el contexto del nuevo procedimiento especial sancionador, llevar a cabo diligencias de investigación, con la finalidad de determinar si existe o no una infracción en materia electoral.
III. Exhaustividad en el caso concreto.
A juicio de los suscritos, congruente con lo expresado en los apartados precedentes, en este particular, conforme a la denuncia de hechos; los elementos de prueba aportados por el denunciante, consistentes en ejemplares de las publicaciones que motivaron la denuncia; así como los requerimientos formulados por la autoridad administrativa electoral, a las personas morales señaladas como responsables de la edición de los diarios en los cuales se publicaron” y a los servidores públicos denunciados; tomando en cuenta además lo informado para cumplir los correspondientes requerimientos, los suscritos arriba a la conclusión de que el desahogo del correspondiente procedimiento administrativo sancionador está debidamente agotado.
La aseveración precedente obedece a que, para los suscritos, no existen diligencias pendientes de desahogar, para cumplir, conforme a Derecho, el debido o legal procedimiento especial sancionador.
En efecto, en el caso concreto, el denunciante adujo que existe un contrato entre el servidor público denunciado y las personas morales que editan los diarios mencionados en la denuncia, a fin de que en las correspondientes publicaciones se incluyera propaganda gubernamental personalizada; sin embargo, con su denuncia, el denunciante no ofreció y menos aún aportó algún elemento de prueba con el cual, incluso de forma tan sólo indiciaria, se pudiera establecer la existencia del acuerdo de voluntades, entre los denunciados, en el que el denunciante sustenta su denuncia.
Además, de las diligencias llevadas a cabo por la Unidad Técnica de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, no se advierte tampoco la existencia de ese acuerdo de voluntades, por el contrario, se conoce la manifestación unilateral de la voluntad de las personas requeridas, en el sentido de que la inserción de las publicaciones y, en específico, de las notas relativas al Gobernador denunciado, se hizo en ejercicio de la libertad de información, de los respectivos medios de comunicación social escrita.
En este contexto, contrariamente a lo afirmado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, para los suscritos no existe la falta de cumplimiento al principio de exhaustividad, en el trámite del respectivo procedimiento especial sancionador, motivo por el cual lo procedente, conforme a Derecho, en opinión de los suscritos, es que se analice la resolución de la Sala Regional Especializada y se resuelva respecto de su constitucionalidad y legalidad.
IV. Confirmación de la resolución de la Sala Regional Especializada.
A juicio de los suscritos se debe confirmar el sentido de la resolución dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, controvertida en el recurso de revisión al rubro indicado, debido a que del contenido de las publicaciones objeto de denuncia, no se advierte vinculación alguna con la materia electoral, dado que no se hace alusión a un procedimiento electoral en específico y tampoco se advierte, de manera expresa o implícita, que se esté solicitando el voto a favor o en contra de algún partido político o de un candidato o precandidato a un cargo de elección popular.
En este orden de ideas, para los suscritos, se debe tener presente que en los párrafos octavo y noveno del artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé expresamente lo siguiente:
Artículo 134.- […]
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
De la lectura del precepto trasunto se advierte que:
La propaganda difundida por los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y, cualquier ente de los tres órdenes de Gobierno, debe ser institucional.
Asimismo, esa propaganda debe tener fines informativos, educativos o de orientación social.
La propaganda difundida por los sujetos precisados, debe ser institucional, razón por la cual no debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos, que en cualquier forma impliquen la promoción personalizada de un servidor público.
A fin de garantizar el cumplimiento irrestricto de la prohibición contenida en la aludida norma constitucional, se previó que “las leyes”, en su respectivo ámbito de aplicación, deben contener prescripciones normativas encaminadas a la consecución de ese fin constitucional.
Las infracciones a lo previsto en ese precepto constitucional deben ser acordes con lo previsto en cada legislación, según el ámbito de aplicación.
Esta la Sala Superior ha considerado, respecto de lo previsto en los párrafos octavo y noveno del artículo 134, de la Constitución General de la República, lo siguiente:
1. En el ámbito federal las autoridades electorales sólo deben conocer de las conductas que se consideren infracciones de lo previsto en el párrafo octavo del artículo 134 constitucional, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres niveles, los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un procedimiento electoral federal, local o municipal.
2. Las infracciones, para que se consideren de la competencia de un órgano electoral, deben estar directamente relacionadas o incidir en los procedimientos electorales, federales o locales.
3. Puede ser materia de conocimiento, en los procedimientos sancionadores respectivos, cualquier clase de propaganda política, política-electoral o institucional, que vulnere alguno de los principios y valores tutelados en el artículo 134 de la Constitución federal, a saber: la imparcialidad y/o la equidad en la competencia entre partidos políticos y/o candidatos, de partido o independientes, a un cargo de representación popular, en los procedimientos electorales federales.
Al respecto, se debe destacar que en la reforma electoral del año dos mil siete, se modificó el texto del artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionando los párrafos sexto, séptimo y octavo, actualmente, séptimo, octavo y noveno, respectivamente.
En la citada reforma se previó que todo servidor público tiene el deber jurídico de aplicar, con imparcialidad, los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos. Igualmente, se dispuso que cualquiera que fuere la modalidad de comunicación que utilicen, la propaganda que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debe tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y que en ningún caso debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos, que impliquen promoción personalizada de un servidor público.
Por último, en el ahora párrafo noveno del artículo 134 de la Constitución federal, se previó expresamente que las leyes, en su respectivo ámbito de aplicación, han de garantizar el estricto cumplimiento de lo precisado en los párrafos séptimo y octavo, del mismo numeral de la Carta Magna, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
Con relación a la reforma constitucional a que se ha hecho alusión, en el desarrollo del procedimiento legislativo se advierte que su finalidad fue, entre otros puntos, la de regular la propaganda gubernamental difundida durante las etapas de campaña electoral, así como en los periodos no electorales, para generar condiciones de equidad y certeza en las elecciones.
Lo anterior se corrobora con la lectura de la exposición de motivos y dictámenes que culminaron con la reforma constitucional indicada; apartados del procedimiento legislativo del que se transcribe lo siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
[…]
El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.
Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.
Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.
Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.
La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación.
Para enfrentar esos retos es necesario fortalecer las instituciones electorales, propósito que inicia por impulsar todo lo que esté al alcance del H. Congreso de la Unión para recuperar la confianza de la mayoría de los ciudadanos en ellas.
En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:
En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;
En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y
En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.
[…]"
"DICTAMEN DE ORIGEN
ANTECEDENTES
[…]
De importancia destacada es el tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.
Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.
Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.
Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.
[…]
CONSIDERACIONES
[…]
Las bases del nuevo modelo de comunicación social que se proponen incorporar en el artículo 41 constitucional son:
[…]
VIII. Se eleva a rango constitucional la obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral expresiones denigrantes para las instituciones o para los propios partidos, o que calumnien a las personas. De igual forma, se determina la obligada suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, señalando las únicas excepciones admisibles;
[…]
En la Iniciativa bajo dictamen se propone la adición de tres párrafos al artículo 134 de la Constitución con el propósito de establecer nuevas y más duras previsiones a fin de que los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno se conduzcan con absoluta imparcialidad en el manejo y aplicación de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad. Se dispone además que la propaganda gubernamental de todo tipo y origen debe ser institucional, sin promover la imagen personal de los servidores públicos.
Coincidiendo con los propósitos de la Iniciativa bajo dictamen, las Comisiones Unidas consideran necesario precisar las redacciones propuestas a fin de evitar confusión en su interpretación y reglamentación en las leyes secundarias.
Por tanto, los párrafos que se adicionan al artículo en comento quedarían de la siguiente forma:
‘Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.--- La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. No se considerará propaganda la información noticiosa no pagada.--- Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.’
Finalmente, en lo que hace a los cambios aprobados por estas Comisiones Unidas respecto del contenido de la Iniciativa bajo dictamen, es necesario precisar que han resuelto aprobar la propuesta del Grupo de Trabajo para adicionar el primer párrafo del Artículo 6º de la Constitución a fin de colmar un vacío que hasta la fecha subsiste en nuestro orden jurídico. Nos referimos al derecho de réplica con que toda persona debe contar frente a los medios de comunicación social. La única ley en que ese derecho se encuentra consagrado, la Ley de Imprenta, antecede a la Constitución de Querétaro de 1917 y su inoperancia se constata desde hace décadas. Al introducir en la Constitución el derecho de réplica será posible que el Congreso de la Unión actualice de manera integral el marco jurídico que tutela y protege el derecho a la información, tal y como fue la intención del Constituyente Permanente con la reforma al propio artículo 6º en comento en reforma promulgada en fechas recientes.
[…]"
"DICTAMEN REVISORA
CONSIDERACIONES
[…]
Artículo 41. Este artículo constituye el eje de la reforma en torno al cual se articula el propósito central de la misma: dar paso a un nuevo modelo electoral y a una nueva relación entre los partidos políticos, la sociedad y los medios de comunicación, especialmente la radio y la televisión.
[…]
Se establecen, finalmente, disposiciones a fin de que durante los periodos de campañas electorales toda propaganda gubernamental, de los tres órdenes de gobierno, sea retirada de los medios de comunicación social, con las excepciones que señalará la propia norma constitucional.
[…]
Artículo 134.
Los tres párrafos que la Minuta bajo dictamen propone añadir en este artículo constitucional son, a juicio de estas Comisiones Unidas, de la mayor importancia para el nuevo modelo de competencia electoral que se pretende instaurar en México.
Por una parte, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen.
Por otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que sea el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
En el tercer párrafo se establece la base para la determinación de las sanciones a quienes infrinjan las normas antes señaladas.
Estas Comisiones Unidas comparten plenamente el sentido y propósitos de la Colegisladora, por lo que respaldan las adiciones al artículo 134 en comento.
[…]"
Como se puede advertir, con motivo de la adición de los precitados párrafos, al artículo 134 constitucional, se incorporó la tutela de dos bienes jurídicos o valores esenciales del sistema democrático nacional: la imparcialidad y la equidad en los procedimientos electorales.
Igualmente, se estableció un mandamiento y una prohibición, respecto de la propaganda que difundan las entidades públicas, bajo cualquier modalidad de comunicación social, lo primero, al prever que esa propaganda debe tener carácter institucional y sólo fines informativos, educativos o de orientación social; en tanto que la restricción se expresó al indicar que en ningún caso la propaganda gubernamental ha de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos, que impliquen la promoción personalizada de un servidor público.
Lo previsto en la reforma constitucional tenía como finalidad, por un lado, que se aplicaran los recursos públicos con imparcialidad política-electoral, para no afectar la equidad en la competencia que se da en los procedimientos electorales, pero también que la propaganda de los entes públicos fuese estrictamente institucional, al establecer la restricción general y absoluta, dirigida incuestionablemente a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, con la finalidad última de que los servidores públicos no hagan promoción personalizada, en su beneficio, al difundir la propaganda gubernamental, que debe ser siempre de carácter institucional.
Finalmente, se dispuso, en la Carta Magna, que las normas constitucionales analizadas tienen aplicación en distintos ámbitos de la realidad social, por ello se determinó que corresponde a los distintos ordenamientos legales, que conforman el sistema jurídico mexicano, garantizar el cumplimiento de lo previsto en los comentados párrafos séptimo y octavo.
Por ende, si el artículo 134 de la Ley Suprema no establece una competencia exclusiva, para determinada autoridad de alguno de los tres poderes o para un específico órgano autónomo, a fin de aplicar las analizadas disposiciones constitucionales, cabe concluir que no existe, para este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la competencia única, exclusiva y total, para garantizar la vigencia plena y eficaz de esas normas constitucionales.
Por tanto, la vulneración de las prescripciones contenidas en el mencionado artículo constitucional, da lugar a la posible comisión de infracciones de diversa naturaleza jurídica, por la vulneración aislada o simultánea de normas jurídicas ordinarias de diverso contenido material, en cuyo caso, acorde a los ámbitos de competencia de los distintos órganos de autoridad, la conculcación de esas normas pueden tener efecto en el contexto del Derecho Electoral, Administrativo, Civil o Penal, tanto de carácter federal como local o estatal e incluso municipal.
La afirmación de la existencia de distintos ámbitos de competencia, entre la Federación y las entidades federativas, para la aplicación del artículo 134 constitucional y sus leyes reglamentarias, es congruente con lo dispuesto en los artículos Tercero y Sexto Transitorios, del Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el inmediato día trece, conforme a los cuales tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, asumieron el deber jurídico de llevar a cabo las reformas y adiciones que correspondieran, en sus respectivas leyes, para adecuarlas a lo previsto en la aludida reforma constitucional.
Los anteriores razonamientos han sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se constata, por ejemplo, con la lectura de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-23/2010, SUP-RAP-55/2010 y SUP-RAP-76/2010.
Así, es conforme a Derecho concluir que las autoridades electorales sólo tienen competencia para conocer de las conductas que se consideren infracciones de lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución federal, cuando esas infracciones tengan consecuencias que incidan o puedan incidir en la materia electoral, como es el caso de afectar un procedimiento electoral.
Cabe destacar lo evidente, que no toda promoción personalizada o posible infracción al artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos incide en la materia electoral, toda vez que la violación al aludido precepto constitucional puede tener generar una infracción de naturaleza electoral, administrativa, civil incluso penal o política.
Lo anterior resulta trascendente en el análisis del caso, porque uno de los elementos fundamentales para tener por acreditada la infracción en materia electoral, consiste precisamente en que la difusión de la información contenida en las notas que motivaron la denuncia presentada por Pablo Gómez Álvarez, en representación del Partido de la Revolución Democrática en contra Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, José Luis Sánchez García, Director General del Instituto de Comunicación Social de la citada entidad federativa, y de las personas morales Milenio Diario, Demos, Desarrollo de Medios, Grupo Imagen Medios de Comunicación, y El Universal, Compañía Periodística Nacional, todas sociedades anónimas de capital variable, tuviera como objeto influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de determinado partido político o candidato a un cargo de representación popular, lo cual no está acreditado en autos, ni aun de manera indiciaria.
En consecuencia, para los suscritos, la información contenida en las publicaciones objeto de la denuncia, en las cuales se hizo mención de la presencia del Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas en diversos actos, no contiene elementos a partir de los cuales sea factible concluir que tienen incidencia en materia electoral y menos aún en un determinado procedimiento electoral.
Lo anterior porque no se difunden ideología, programa de acción, plataforma electoral o hechos o actos, que puedan inducir a la convicción de que con tales notas se pretende influir en los electores, para adoptar determinadas conductas políticas, electorales en especial; tampoco se advierte, en esas publicaciones, que contengan imágenes, nombres, leyendas, logotipos, frases, expresiones o símbolos, entre otros elementos, que implícita o explícitamente estén dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos ya a favor o en contra de determinado partido político o de candidatos a cargos de representación popular.
En este orden de ideas es evidente, para los suscritos, que las publicaciones motivo de la denuncia, no tienen incidencia en la materia electoral; por tanto, lo que procede, conforme a Derecho, es confirmar el sentido de la resolución dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.
Por lo expuesto y fundado, emitimos el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LOPEZ
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